REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2017
207º y 158
ASUNTO: JJ-1071-2360-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLADYS ENEIDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.163.815, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calle Caujarito y Queseras del Medio, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAFAEL NAZARETH PAEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.396.921, con domicilio en el Barrio la Planta, calle principal, casa S/N, frente al último puente a la salida hacia el Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11/11/2011 de Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.163.815, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folio útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano RAFAEL NAZARETH PAEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.396.921.
DEL ESCRITO LIBELAR:
“Es el caso ciudadano juez, que desde finales de agosto de 2016 y hasta en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones al niño (mi nieto) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud de que la abuela materna la ciudadana Delia Rosa Sanz de Rodríguez quien tenía una autorización judicial a favor del mismo en de que la madre había fallecido años atrás, en el expediente JMSS2-2798-15 y dado que el padre de el se ha desentendido un poco con la responsabilidad de crianza del niño, este se fue a vivir conmigo y desde entonces permanece bajo mis cuidados y atenciones casi de manera exclusiva brindándole amor, afecto, respeto y comprensión, dándole el trato que como hijo se merece, lo que hace que se asuma de esta manera la responsabilidad de crianza del niño, atendiéndole en lo afectivo y lo material. En atención a que soy yo quien vale casi en su totalidad por la integridad del niño y dada la posibilidad de ser incluido como parte de mi grupo familiar ante la institución donde laboro y dado el caso que por cuanto no soy la madre biológica del niño (mi nieto) se me hace difícil representarle legalmente en todo los asuntos civiles que le conciernen y ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de el cómo lo hago, no obstante de contar con el apoyo eventual del padre (mi hijo) ciudadano Rafael Nazareth Páez Peña.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como formalmente lo hago la Colocación Familiar a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que sea decretada por el Tribunal, respecto de mi persona.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de Septiembre del año 2017, se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 17/10/2017, a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA y el niño que nos ocupa. Quien estaba debidamente asistida del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma se realizo el debate de ley escuchando los alegatos de la parte solicitante e incorporándose las pruebas admitidas y materializadas en la Fase de Sustanciación.- Así se hace constar
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 04 y 05 de los autos.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandado y el niño que nos ocupa. Así se decide.-
2.- Copias simples de las Actas de Defunción pertenecientes a las De-cujus DELIA ROSA SANZ DE RODRIGUEZ y ROSANA VALENTINA RODRIGUEZ SANZ, folios 06 al 08 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa de los mismos y los sucesores de las De Cujus. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- ANA DE JESUS CARTAYA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V- 8.199.231.
2.- EMILIA CAROLINA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 11.240.331.
3.- KAREN DEL CARMEN NUÑEZ DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V- 15.144.151.
4.- GIOVANNIS JOSE ESPINOZA ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. V- 8.196.825.
Se deja constancia que los mismos fueron llamados por el Alguacil de este tribunal y no se encuentran presente en este recinto. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBAS REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
1.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios 25 al 31 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.-Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 16.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizados los argumentos esgrimidos por la solicitante en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio, que el punto debatido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida hecha por la ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que quiere brindarle todo el amor, afecto, respeto y comprensión como lo ha venido haciendo, Así como también manifestó estar dispuesta a darle el trato que se merece y velar por la total integridad del niño para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En el caso que nos ocupa, quien juzga analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue criado los primeros meses de vida bajo la custodia de su madre. Luego del fallecimiento de la madre quedo bajo los cuidados y atenciones de su Abuela materna quien fallece en el año 2016, y actualmente se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la Abuela Paterna ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA parte demandante en la presente causa, Sugiriéndose que el niño que nos ocupa continúe en el hogar de la solicitante quien es su abuela paterna.
Ahora bien, el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado RAFAEL NAZARETH PAEZ PEÑA, no asistió a la entrevista, ni a la evaluación psicológica pauta por el equipo multidisciplinario de este circuito de protección, es por lo que la ciudadana, parte solicitante GLADYS ENEIDA PEÑA, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Extendida, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con la ciudadana accionante (abuela paterna) y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, Sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de la ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA, Abuela Paterna. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLADYS ENEIDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.163.815, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calle Caujarito y Queseras del Medio, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra del ciudadano RAFAEL NAZARTEH PAEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.396.921, con domicilio en el Barrio la Planta, calle principal, casa S/N, frente al último puente a la salida hacia el Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. No. JJ-1071-2360-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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