REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1065-2313-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDGAR AMADO LAPREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.652.-
Asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA y ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.757.395 y V-11.414.894.
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nacida el 29/08/2001, de Dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 28 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.652, con domicilio en la calle Santana, casa No. 51, entre avenida fuerzas armadas y avenida Carabobo al lado del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Municipio San Fernando del Estado Apure, Debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en contra de los ciudadanos YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA y ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.757.395 y V-11.414.894, con domicilio en esta ciudad, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
“La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos”:
“El 29-08-2001, nació la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, y el día 12-09-2001, fue presentada para su debida inscripción en la Oficina de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, por parte del ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, y por la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA (Su Madre), quedando claramente establecida la filiación paterna de la Adolescente antes mencionada con relación al referido ciudadano, todo lo cual consta en el Acta No. 2749 de fecha 12-09-2001 de la antes citada institución.
Ahora bien, ciudadana Juez, el padre biológico de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), No es el ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, sino yo, lo cual probare en el desarrollo del juicio que al efecto instauro.
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad a fin de IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO que sobre la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedo establecido en el acta No. 2749 de fecha 12-09-2001 de la Oficina De la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure respecto del ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, y en consecuencia demando a la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA conjuntamente con el ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL y la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de que sea declarado por el Tribunal que la paternidad de la adolescente antes mencionada me corresponda a mi por ser yo su padre biológico.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que siendo la presente acción de impugnación el reconocimiento de una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.-
ANALISIS PROBATORIO
Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 02; la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora como plena prueba de la filiación existente entre la adolescente que nos ocupa y el ciudadano: EDGAR AMADO LAPREA LEON parte demandante en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 03.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la adolescente beneficiaria de autos de la presente demanda. Así se establece.-
3.- Copia de la cedula de identidad del solicitante EDGAR AMADO LAPREA LEON, folio 04.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.-
4.- Informe de estudio de Relación Filial Experticia de ADN, emanado del Laboratorio GENOMIK C.A. folios 05 y 06 de los autos, se deja constancia que la misma fue consignada la original en esta misma audiencia la cual se agrega, admite. Así se hace constar. Quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que se realizo en un laboratorio privado la parte demandada se adhirió a la prueba presentada por el accionante. En consecuencia es la prueba fundamental para decir la presente acción. Así se decide
5.- Copia de las cedulas de identidad de los Testimoniales: Ciudadanos: Dairy Yelitza Luna Villanueva, Rómulo José León Ojeda y Pedro Javier Martínez, folios 07 al 09.- En este estado se procede a oír a los testigos presentados por la parte demandante ciudadano: EDGAR AMADO LAPREA LEON, quien procedió a llamar por el Alguacil de guardia a las puertas del tribunal quien informa que no están presente en la sala del circuito, en consecuencia la juez deja constancia que los mismos no fueron evacuados por su incomparecencia. Así se hace constar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron prueba alguna a su favor. Así se hace constar.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de Octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: EDGAR AMADO LAPREA LEON, debidamente asistido por su Defensor Judicial, el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien manifestó: “El motivo de la presente solicitud es corregir la situación del acta de nacimiento de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el sentido de coincida la filiación que tiene con el demandante Edgar Amado Laprea en virtud de ser su hija biológica. Dado que existe disconformidad entre la posesión de estado y la filiación establecida en el acta de nacimiento es por lo que se realizan el presente acto de impugnación a los fines que se modifique el contenido del acta de nacimiento, todo ello de conformidad con la pruebas aportadas en el proceso”, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la curadora Abg. KENIA ECHENIQUE quien expuso: “Esta defensa en aras de garantizar el interés superior de la adolescente, se adhiere a lo planteado en la petición por el señor EDGAR AMADO LAPREA LEON en beneficio de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”, asimismo se encuentra la parte demandada ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, posterior a esto después dada las conclusiones el Defensor Público Tercero expone “En virtud que no hubo oposición ni contradicción por parte de los demandados, dado también que no promovieron pruebas algunas tendiente a desvirtuar el objeto de la pretensión quien en atención al contenido de la prueba de ADN cursante en autos la cual está dotada de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad en su contenido, solicito sea declarada con lugar la presente demanda en atención que quedó demostrado en el presente proceso que la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es hija biológica del demandante EDGAR AMADO LAPREA LEON”. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a La Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Vale la pena destacar, que el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, en concatenación con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señalada, se debe concluir que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON, interpone demandada de impugnación de paternidad, a los fines que se declare su filiación paterna con respecto a su hija la Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de quien alega ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la prueba de filiación, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada acudió a la misma, la cual arrojo como resultado que el Ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON es el padre Biológico de la adolescente que nos ocupa con un índice de probabilidad de 99.999, prueba inserta a los folios 05 y 06 de los autos, y las originales consignadas en la audiencia de juicio inserta a los folios 49 y 50. Así se hace constar.
En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello
Código Civil Venezolano:
ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo..
ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.
Código De Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal
Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad.
ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba , se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para Concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON, Impugna la filiación paterna que existe entre la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, en el cual Promueve informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que la adolecente antes mencionada, es hija biológico del ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON parte demandante y la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA parte demandada en la presente causa. Así se Decide.-
Visto los resultados de la prueba de Filiación, esta Juzgadora ordena suprimir la filiación paterna de la adolescente in comento con respecto al ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará el apellido de su padre biológico y de su madre, es decir, tendrá por Nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la adolescente antes mencionada, para que realicen una nueva partida de nacimiento. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.652, con domicilio en la calle Santana, casa No. 51, entre avenida fuerzas armadas y avenida Carabobo al lado del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Municipio San Fernando del Estado Apure, padre biológico de la Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, en contra de los Ciudadanos: YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA y ISRAEL JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.757.395 y V-11.414.894, de este domicilio, en virtud del resultado de la prueba de ADN, realizada en el Laboratorio GENOMIK C.A quien determino que el padre Biológico de la adolescente que nos ocupa es el ciudadano EDGAR AMADO LAPREA LEON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Decide.
SEGUNDO: Asimismo se ordena que se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente donde conste su filiación biológica con el ciudadano: EDGAR AMADO LAPREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.652, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1065-2313-2017
MMM/DCM/Génesis
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