REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1055-1929-2017.-

PARTE DEMANDANTE: JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.680, debidamente asistidos por el Abg. Apoderado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado No. 133.8170.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.058, debidamente asistido por sus Abogados Apoderados
NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado No. 79.342 e HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.560.-
Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 17/10/2005, de Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Nulidad de Compra Venta de Inmueble presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2015, en fecha 29 de Noviembre de 2016 Siendo las 09 e la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, la parte accionante, presenta escrito de Reforma de demanda, proponiendo la Acción por Tacha de Falsedad por vía principal de Documento Público, la cual fue admitida en fecha 01 de Diciembre del año 2016 en la oportunidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por no ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser mismo de naturaleza civil, y de conformidad con la norma la demanda puede ser reformada, toda vez que la Ley otorga al demandante la facultad de modificar elementos concretos del libelo de demanda, subsanar y corregir errores u omisiones, inclusive errores siempre que dicha reforma sea presentada antes del acto de contestación y por cuanto el presente asunto la misma fue presentada en la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en presencia de la parte demandada, y los terceros intervinientes a través de sus abogados apoderados, una vez que manifestaron que no era posible llegar a ningún acuerdo, dando por entendido que las partes no tienen la disposición de mediar, por tanto se da por terminada la audiencia de mediación, ahora bien considerando que no se había fijado el inicio de la fase de sustanciación de dicha audiencia, la cual debe ser fijada mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Especial, en consecuencia se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día Miércoles 11-01-2017, garantizando a ambas partes lo establecido en los artículos 474 y 476 Eiusdem, entendiéndose así que los primeros diez días de Despacho, son para que la parte actora Promueva Pruebas y la parte demandada Conteste la demanda y Promueva Pruebas que considere pertinentes al igual que los terceros intervinientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, vista la diligencia de la solicitud de inadmisibilidad de Reforma de Demanda, así como también los escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas todos consignados en fecha 30-11-2016 por los abogados apoderados de la parte demandada en la presente causa, de la misma manera visto los escritos de Adhesión al planteamiento de la demanda, de contestación de la misma y Promoción de pruebas todos presentados en la misma fecha por los abogados apoderados de los Terceros Intervinientes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este circuito de Protección mediante auto ordena agregar a los autos todos y cada uno de los escritos presentados.
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, mediante auto se deja constancia que los Abogados Nabor de Jesús Lanz sustituyendo el poder otorgado a la abogada Carmen Romero y el Abogado Luis Felipe González sustituyendo el poder otorgado a la Abogada Ingrid González, consigan mediante diligencias de fecha 01-12-2016, Poderes para que se tenga al Abogado Nabor Lanz Como apoderado judicial de la parte demandada y al abogado Luis Felipe González como apoderado judicial de los Terceros Intervinientes.
En fecha 06 de Diciembre del año 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el Abogado Nabor Lanz, apoderado judicial de la Parte Demandada y el Abogado Luis Felipe González apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, contra el auto de admisión de reforma de fecha 01-12-2016.
En fecha 12 de diciembre del año 2016, mediante auto el Tribunal a los fines de providenciar, por cuanto desde el día 02-12-2016 al 08-12-2016 transcurrió el lapso de Apelación en la presente causa, tomando en cuenta el cómputo a partir del día siguiente de la publicación de la decisión de fecha 01-12-2016, se declara precluido dicho lapso; asimismo visto el contenido de la diligencia de fecha 09-12-2016, suscrita por los abogados Nabor Lanz y Luis Felipe González, mediante la cual señalan los folios de las actuaciones procésales contentivas al Recurso de Apelación ejercido por los mencionados apoderados, el tribunal insta a dichos apoderados intervinientes a que realicen los tramites respectivos.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, visto el escrito de Contestación y Promoción de Pruebas consignadas en fecha 15-12-2016 por el abogado Luis Felipe González en su condición de Apoderado de los Terceros Intervinientes y el abogado Nabor de Jesús Lanz en su carácter de Apoderado de la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito de Protección acuerda agregar ambos escrito a los autos, asimismo se deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada, así como los terceros intervinientes a dar contestación de la demanda y promover pruebas.
En fecha 11 de enero del año 2017, se celebra la Audiencia de Sustanciación donde se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadana Jeiser Yusmar Villanueva, asistida por el Abg. Jesús Wladimir Córdoba, así como el Abg. Nabor Lanz apoderado judicial de la parte demandada, y el Abg. Luis Felipe González en su condición de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes en la presente causa ciudadanos Alejandro Pirela y Ninoska Velázquez. Donde ambas partes y los terceros intervinientes ratifican en cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa.
Vista las presentes actuaciones mediante auto en fecha 12 de enero del presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó Primero: oficiar al Jefe del Departamento de Grafotécnica del C.I.C.P.C, a los fines de realizar la Experticia con relación a la firma del De-cujus Julio Cesar Brazzoduro respecto al documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Segundo: Oficiar al S.A.I.M.E de esta ciudad a los fines de que remita a este tribunal certificación de los datos filiatorios correspondientes a las ciudadanas Karen Brazzoduro Peroza, Jessica Brazzoduro Llaneza Y Jennifer Brazzoduro Llaneza, Tercero: Oficiar a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de que informe a este despacho si por ante dicha notaria en fecha 30 de abril del 2010, se autentico un documento contentivo de compra-venta inscrito bajo el No. 35, tomo 19 de los libros, Cuarto: Oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe, si por ante dicho registro en fecha 03 de mayo del 2011, fue registrado un documento de compra venta bajo el No. 2010.1114, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984 y correspondiente al folio real del 2010, y de ser cierto dicho registro informe si el bien adquirido en esa compraventa fue por medio de un crédito hipotecario, y Quinto: oficial al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la candelaria, Distrito Capital, a los fines de que informe si los ciudadanos Alejandro Pirela y Ninoska Velázquez, fueron beneficiados con un crédito hipotecario.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, visto el ingreso y consignación de los apelantes mediante diligencia de fecha 09-12-2016, ordena remitir las mismas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial a los fines de que conozca el recurso de apelación ejercido por las partes demandas y el tercero interesados en fecha 02-12-2016 contra el auto de fecha 01-12-2016, mediante el cual se admitió a la reforma de la demanda, en consecuencia se ordena remitir a dicho juzgado el expediente No. JMS1-1929-15.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el ingreso de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial relacionada con la apelación ejercida por los abogados de las parte demandada y de los terceros intervinientes en el juicio de Tacha de Falsedad por vía Principal de Documento Público, ordena reingresar el presente asunto y agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior.

En fecha 13 de julio del año 2017, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto los ingresos de los escritos consignados en fecha 11-07-2017 por el Abg. Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su carácter de apoderado de la parte demandante y por el Abg. NABOR LANZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual manifiesta el apoderado de la parte accionante, que visto el desistimiento del medio probatorio, realizado por el apoderado de los terceros interesados, renuncian al principio de la comunidad de la prueba y solicita se dé por agotada la fase de sustanciación, de igual forma el apoderado de la parte accionada manifiesta, visto el desistimiento de la prueba de informes realizado por el abogado Luis Felipe González, y en virtud del auto de fecha 10-07-2017 manifiesta la conformidad con relación al desistimiento, por lo que pide la continuidad de la causa. En consecuencia este tribunal en virtud del desistimiento realizado por los terceros intervinientes sobre la evacuación de las pruebas de informes y visto el consentimiento realizado por la parte demandante y demandada, se da por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar y se acuerda remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por no existir otro medio de prueba que sustanciar.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fija la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Septiembre del año 2017, mediante el cual por motivos que no hubo despacho el día pautado para la audiencia se acordó reprogramar la misma, para el día 18 de Octubre del presente año, la cual tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante Ciudadana Jeiser Yusmar Villanueva Hurtado, debidamente asistida por su Abogado Apoderado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, Inscrito en el Inpreabogado No. 133.8170, igualmente estuvieron presente los Abogados Apoderados de la parte demandada Ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.342 y la ciudadana Hilda Rosalía Luna Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.560, así como también el Abogado apoderado de los Terceros Interesados ciudadano Luis Felipe González y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente manera.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer de la presente Acción de Tacha de Falsedad, Por Vía Principal de Documento Público, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

“DE LA REFORMA PROPUESTA POR EL ACCIONANTE DE DEMANDA DE ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO”

Alega la parte accionante que:
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para Reformar la Demanda, ante usted reformo la referida demanda de la siguiente manera:
Yo JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.254.680, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hija del de-cujus JULIO CESAR BRAOZZODURO HERNANDEZ, fallecido ad -intestato, en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de enero del 2015, acción esta instaurada en nombre y representación de mi hija quien tiene la cualidad de heredera del mencionado de cujus, y además instaurada con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actora sin poder con relación a las coherederas, KAREN BRAZZODURO PEROZA, JESSICA BRAZZODURO LLANEZA y JENNIFER BRAZZODURO LLANEZA, con domicilio procesal para los fines de la presente acción en el inmueble donde funciona el “Escritorio Jurídico Córdoba”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida para este acto por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.170, ante usted ocurro con el debido respeto para proponer acción de Tacha de Falsedad por vía principal de Documento Público, en contra de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Ahora bien, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero del 2008, bajo el No. 24, tomo 14, protocolo primero, que en copia debidamente certificada se acompaña al presente escrito marcado con el No. 01, el causante de mi representada ingreso a su patrimonio un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en el lindero Sur-Este de la tercera planta distinguido con el número y letra (3-B), que forma parte del edificio denominado “Residencia Mamatia”, y se accede a él, por su puerta principal que da acceso al pasillo de circulación, construido con una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Falcón, calle 85, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de 120 metros cuadrados, aproximadamente, constante de las siguientes dependencias. Hall de acceso de 12 metros cuadrados con 20 decímetros, sala comedor de 28 metros cuadrados con 70 decímetros, cocina- lavadero de 14 metros cuadrados con 50 decímetros, dormitorio de 12 metros cuadrados con 80 decímetros, baño principal de 3 metros cuadrados con 90 decímetros, dos dormitorios secundarios de 12 metros cuadrados cada uno, y un baño secundario de 3 metros cuadrados con 45 decímetros, dormitorio de servicio de 8 metros cuadrados con 50 decímetros, y baño de servicio de 2 metros cuadrados con 25 decímetros, pasillo que comunica a los dormitorios de 9 metros cuadrados con 50 decímetros, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: apartamento 3-C; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 3-A, inmueble este al lado que le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con las siglas del apartamento 3B, un puesto de estacionamiento adicional marcado con el No. 24, un maletero marcado con el No. 57 y un porcentaje de 1,23% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Con posterioridad a la adquisición del inmueble en referencia por parte del causante de mi representada el de-cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, colocó en posesión del referido inmueble a la accionada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, dado que los unía una amistad y aunado al hecho de ser colegas y trabajar juntos en unas obras de ingeniería. Pues bien, luego del fallecimiento del causante de mi representada trágico hecho ocurrido en la fecha 22-01-2015, efectuando investigaciones tendientes a recabar de forma cierta los documentos de los bienes que constituyen el acervo hereditario los herederos tuvieron conocimiento de la existencia del documento, inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 30-04-2010, bajo el No. 35, tomo 19, de los respectivo libros llevado por esa notaria, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13-05-2010, bajo el No. 2010.1144. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984, y correspondiente al libro del folio real del citado año. Que es el documento que se tacha de falso, y que acompaño en copia fotostática legible débilmente certificada, y que contiene una supuesta venta entre el causante de mi representada en beneficio de la accionada.
Ciudadano juez, con relación al instrumento que contiene el negocio jurídico de compraventa anteriormente indicado, es necesario destacar que el mismo es falso en lo que respecta a la supuesta firma del enajenante, en razón de que el supuesto consentimiento otorgado mediante el documento en referencia, no fue expresado sobre el causante de mi representada, ya que de una simple revisión a la firma qué aparece en el cuerpo del documento cuya declaratoria de falsedad se solicita; como otorgada por el vendedor, correspondiente al de-cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, en comparación con la rúbrica correspondiente al mismo ciudadano, que se nota en el documento de adquisición por parte del referido causante, no existe la mas mínima similitud; en pocas palabras el causante de nuestra representada jamás firmó el documento cuya declaratoria de falsedad se solicita.
Es evidente que la falta de intervención del causante de mi representada en la formación del documento cuya declaratoria de falsedad se solicita (no es auténtica la firma del mencionado ciudadano).
De la consecuente declaratoria de falsedad de documentos otorgados de forma posterior y con fundamento al instrumento cuya declaratoria de falsedad se solicita.
Pues bien no conforme con la elaboración de instrumento fraudulento efectuada por la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA, que tuvo por objeto acreditarse la propiedad del inmueble al que se refriere el instrumento cuya declaratoria de falsedad se solicita, con fundamento al mencionado documento efectuó acto de disposición (documento de compraventa), en beneficio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYERLIS VELAZQUEZ LEON, respectivamente. Constituyendo al momento de la venta en referencia garantía hipotecaria, a favor de la Entidad financiera Mercantil C.A Banco universal, (personas naturales y jurídicas, cuyas notificación necesaria de la presente acción debe hacerse a fin de resguardar sus derechos y darle a conocer las acciones que eventualmente puedan intentar en contra de la persona generadora del documento, cuya declaratoria de falsedad se solicita). Mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-05-2011, bajo el No. 2010-1144 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984, y correspondiente al libro del folio real 2010. Documento este que también debe ser declarado falso, sobre la base del axioma jurídico.

DE LA APELACION EJERCIDA POR LOS ACCIONADOS Y LOS TERCEROS INTERESADOS AL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA


Mediante diligencias de fecha 02-12-2016 el abogado apoderado de la parte accionada Nabor Jesús Lanz y el abogado apoderado de los terceros intervinientes Luis Felipe González ejercen el recurso de apelación de la Admisión de la Reforma de la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
En fecha 24-02-2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito oye la apelación un solo efecto a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

Vista la apelación ejercida por los abogados apoderados de la parte accionada y terceros interesados Nabor Jesús Lanz y Luis Felipe González, el juzgado Superior en la Civil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Declaró Sin Lugar las apelaciones ejercida por los abogado antes mencionados, confirmando el auto de admisión de la Reforma de la demanda de fecha 01-12-2016 admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONADA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA REALIZADA POR LA ACCIONANTE

Alega la parte accionada que:
“Nosotros, Oscar González y Carmen Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.523 y 49.920, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, actuando en nombre de los derechos e intereses de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA, ocurrimos y exponemos: conforme consta en las actas del presente asunto, en el despacho de este Tribunal correspondiente al día 29 de noviembre del 2016, a las 09:00 de la mañana se llevo a efecto la Audiencia preliminar en el presente procedimiento de Nulidad de Documento Público de Compraventa de inmueble, agotándose la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, como parte del acto procesal en el que se da Contestación a la Demanda, procediendo la honorable jueza a dar por concluida dicha fase de mediación, en razón de no haberse dado la autocomposición de las partes, para la decisión del asunto que constituye el fondo de la acción planteada, quedando abierto de pleno derecho la fase de sustanciación, momento este en el que de manera extemporánea y temeraria, pretendiendo subvertir el orden procesal en este asunto, la parte accionante presenta escrito que denomina “Reforma de Demanda”, con la cual pretende cambiar todo el fondo de su acción de nulidad de documento público de compraventa de inmueble por el de una acción de tacha de falsedad de documento público de compraventa de inmueble, planteamiento por el cual se observo lo siguiente:
Primero: la norma rectora en materia de reforma de la demanda, como se sabe es el Código de Procedimiento Civil, la cual autoriza al accionante a reformar su demanda hasta el momento antes de producirse el acto procesal en el que debe darse contestación a la demanda, el mismo tiempo señala de manera imperativa que no podrá hacer uso de tal derecho una vez que se inicie el señalado acto procesal. Por otro lado en cuanto a la instauración del procedimiento especial de tacha de falsedad de documento público, la señala norma rectora dispone que el mismo puede plantearse por vía principal o por vía incidental, como bien sabemos la vía principal implica el ejercicio de una acción autónoma dirigida a atacar la falsedad de un documento público, con los fundamentos pertinentes, mientras que la vía incidental no implica una acción autónoma sino que constituye un recurso que debe desarrollarse en el marco del procedimiento ordinario de una acción que si es principal, por lo tanto debe sujetarse a las restricciones de estas y no puede el accionante pretender con ella, cambiar el fondo de su acción principal.
Segundo: ahora ante la supuesta reforma planteada por la parte accionante en el presente asunto, nos permitimos señalar lo siguiente:
Si consideramos su planteamiento como una reforma de la demanda se podría observar que, la misma resulta extemporánea por haberse presentado en un momento en el que, con antelación se había iniciado, estaba en desarrollo y se había agotado la fase de mediación del acto procesal en el que debe dar contestación a la demanda, iniciándose de pleno derecho la fase de sustanciación de dicho acto procesal que no es otro que la audiencia preliminar de este procedimiento. Como bien se sabe la audiencia preliminar es un acto procesal unitario, independientemente de que comprenda varias fases, por lo que al iniciarse la misma, se extingue para las accionantes la posibilidad y el derecho de reformar su demanda, de lo contrario se subvertiría el procedimiento porque el planteamiento de una reforma de la demanda lleva consigo jurídicas en el proceso.
Tercero: del escrito presentado por la parte accionante, contentivo de seis folios útiles, con su anexo también que presenta como contentivo de una supuesta “reforma”, de la demanda, se evidencia en su texto al dorso de su primer folio, la afirmación de su manifestación de voluntad libre y espontánea.
Aun menos admisible resulta tal planteamiento interpuesto en vía principal, es decir, como demanda autónoma, en el curso de una acción principal y que no puede resultar perturbado en su proceso por temeridad alguna y menos aun de tal magnitud eso equivalente a plantear una demanda dentro de otra y no existe norma jurídico alguna que lo autorice.
Finalmente y con base a las circunstancias de hecho y de derecho aquí explanadas, guardándole el debido respeto a su opinión y a su autoridad, con el carácter antes dicho, le solicitamos se abstenga de proveer en sentido alguno el temerario planteamiento contenido en la supuesta Reforma propuesta por la parte accionante y que ordene lo conducente a los efectos de que cese la temeridad de la parte accionante en este procedimiento.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de contestación de la demanda realizado por los Abogados Oscar González y Carmen Romero de Matachione, apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, parte demandada en la presente acción de Tacha de Falsedad por vía principal de Documento Público, da contestación a la misma indicando que no obstante, habiendo operado la prescripción de la acción aquí ejercida, conforme los hemos expuesto de manera equivoca en el punto previo referido a tal prescripción, en cumplimiento del deber procesal de nuestra representada, en el sentido de darle Contestación a la Demanda, procedemos hacerlo en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos y contradecimos, la demanda incoada por la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA, obrando en su representación de su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y en representación de las ciudadanas, KAREN FRANSELA BRAZZODURO PEROZA, JESSICA JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA y JENNIFER JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA, en contra de nuestra representada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, antes identificada, negación rechazo y contradigo a cada uno de los alegatos planteados por la recurrente, en contra de nuestra representada. Se evidencia de las actas procesales, que las recurrentes a excepción de la menor ya identificada, no presentaron elementos probatorios y demostrativos de su filiación con el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO, ni respecto de sus condición como herederas o sucesoras del mismo, es decir, no presentaron copia certificada de sus respectivas partidas de nacimientos, que es documento demostrativo de filiación, tampoco consignaron ninguna de las recurrentes la declaración Sucesoral relativa al patrimonio quedante al fallecimiento del mencionado ciudadano, que es el documento demostrativo de la aceptación de herencia y de la traslación legal de tales derechos.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO, nuestra representada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, hayan sido amigos, ni mucho menos que trabajaran juntos en alguna obra civil, como tampoco que la haya colocado en situación alguna en ningún tiempo ni espacio, por cuanto la verdad de los hechos es que entre nuestra representada y el ciudadano antes mencionado únicamente existió una relación referida a los tramites de la compra venta del inmueble, que hoy pretende impugnar en la que prevaleció el respeto y el cumplimiento mutuo de las obligaciones contraídas entre ambos, a los efectos de materializar la misma.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que sea cierto, que sea válido y que les produzca libración de carga, obligación o responsabilidad alguna, el supuesto hecho de que, luego del fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO, las recurrentes efectuaran investigaciones tendientes a recabar los documentos de los bienes que supuestamente conforman su acervo hereditario; y por ello no excusa su inacción para ejercer lo que han considerado su derecho, accionar el presente recurso de nulidad, aun sin tener cualidad para ello, y que a los efectos de la prescripción del recurso aquí ejercido no se les compute el lapso del tiempo transcurrido desde la fecha de la celebración 30-04-2010 de la compraventa impugnada, hasta el 18-05-2015, que según sus dichos es cuando habían tenido conocimiento de la existencia del acervo hereditario de dicho ciudadano, del cual sin duda alguna no forma parte el inmueble que vendió a nuestra representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que como dicen las recurrentes se trate de una supuesta venta la celebrada entre el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO y nuestra representada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, por cuanto el documento de compra-venta impugnado por las recurrentes fue suscrito por el vendedor y la compradora, en presencia de un funcionario público, que da fe de que el acto jurídico se celebro en su presencia, y de que la persona que suscribió dicho documento como vendedor es el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO, lo cual demuestra que para ese momento era real y efectivamente el propietario del inmueble vendido, e igualmente nuestra representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso lo alegado por las recurrentes en el sentido de que nuestra representada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, habría elaborado un documento fraudulento para acreditarse la propiedad del inmueble al que se refiere el instrumento cuya nulidad solicitan. La carencia absoluta del fundamento valido, el desatino, la temeridad y la vileza con la que construyen sus alegatos se evidencia fehacientemente, respecto de lo cual en el supuesto negado de que fuese cierto lo señalado e invalido alegado de la parte recurrente, referido a que nuestra representada habría elaborado un instrumento fraudulento con el propósito de acreditarse la propiedad del inmueble objeto de la compra venta impugnada, nos preguntamos ¿porqué, en cuatro (04) años ocho (08) meses y veintitrés (23) días de haberse realizado dicha venta, ante de su fallecimiento, el anterior propietario no impugnó la misma?, ¿acaso no se había dado cuenta que él se desprendió del inmueble entregándose a su nueva propietaria?. Lo que es bien es cierto, claro e irrefutable, que el anterior propietario vendedor JULIO CESAR BRAZODURO HERNANDEZ, realizó la venta que hoy pretende desconocer o impugnar la recurrente y es también absolutamente cierto que durante el lapso señalado, no realizó ningún acto de ejercicio del derecho de propiedad sobre el mismo, porque estaba consciente de que ya había trasladado sus derechos a quien los adquirió en la venta que hoy pretender impugnar, infundada, como temerariamente y con notoria vileza, la cual se encuentra. Inserta a los folio 149 al 155 de la primera pieza de los autos.

Al mismo tiempo, en fecha 01 de diciembre del año 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito de Protección, admite el escrito contentivo de reforma, por no ser contraría al orden público, el cual la misma fue presentada en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en presencia de la parte demandada y los terceros intervinientes a través de sus apoderados, una vez que manifestaron que no era posible ningún acuerdo y que no había ninguna disposición para mediar, por tanto se da por concluida la Audiencia de Mediación y considerando que no se había fijado el inicio de la fase de Sustanciación de dicha audiencia, la cual debe ser fijada por auto expreso, en consecuencia se acuerda fija dicha Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11-01-2017.-
Ahora bien, mediante auto en fecha 05-12-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito de Protección acuerda; las diligencias de fecha 01-12-2016 suscrita la primera por el abogado Nabor de Jesús Lanz, mediante el cual consignó Poder sustituyendo a la abogada Carmen Romero y el segundo por el abogado Luis Felipe González, consignando igualmente un poder otorgado a la abogada Ingrid González, teniendo en cuenta ahora al ciudadano NABOR LANZ como abogado apoderado de la parte demanda y al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ como abogado de los Terceros Interesados, de conformidad con los establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de Septiembre del año 2016 le otorgan poder al Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.342, quien sustituye a la anterior abogada Carmen Romero de Matachione, dando contestación a la reforma de la demanda “que pretende la accionante tachar de falso el documento de compra venta del inmueble primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 30-04-2010, bajo el no. 35, tomo 19 de los respectivos libros de autenticación; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo, en fecha 13-05-2010, bajo el No. 2010.1114 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984 y correspondiente al libro del folio real del citado año, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO, hoy fallecido dio en venta a mi representada FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, señalando como único sustento de que la firma autógrafa que se refleja en dicha escritura no coincide con la reflejada en el documento de identidad del causante ya mencionado. Es de observar que dicho negocio jurídico primeramente fue autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo, en fecha 30-04-2010, para posterior realizar la protocolización del mismo ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, es entendido que, la autenticación de un documento sea cual fue su naturaleza debe ser realizada por ante un funcionario público con competencia para ello, siendo la función principal de dicho funcionario, otorgar fe pública primeramente de que las personas que suscriben el documento, son ciertamente las otorgantes, y segundo de que el negocio jurídico está permitido por la Ley, es decir, no va en contra de la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente alega la parte Accionada, en relación al causante no realizo la firma autógrafo que aparece reflejada en el documento por que la misma no tiene similitud con la firma que se refleja en el documento de identidad del mismo, no tiene asidero jurídico, es obvio que para poder estampar en el caso de marra el vendedor con utilización de un instrumento de tinta esferográfico, su firma primeramente debió ser identificado por el Notario respectivo, pues sin ello no es viable la celebración ni autenticación del documento alguno, observándose que la misma acompaña a la primigenia demanda de nulidad, copia fotostática simple del documento de identidad del mencionado de cujus, la cual señala como fecha de vencimiento diciembre del año 2023, lo que ingiere como consecuencia que la misma fue expedida en el año 2013, pues la validez de un documento de identidad valido según lo establece el artículo 3 de la Ley de identificación, para el caso de marra seria la cedula de identidad del pre muerte, tiene una duración a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 ibídem, de 10 años, es decir, que si la cedula de la parte accionante posee como fecha de vencimiento de diciembre del 2023, la misma fue expedida en diciembre del 2013, lo que traería como consecuencia de que no necesariamente la firma que se refleja en la cedula de identidad constituye el documento principal de identificación de un venezolano para acto civiles, tenga coincidencia en los rasgos y signos característicos de la firma que fue estampada al momento de estampar su rúbrica, pues existe una diferencia aproximada de 3 años entre la firma reflejada en el documento impugnado y la firma de la cedula de identidad utilizada como indicio para fundamentar la tacha propuesta, ya que el otorgante pudo realizar cambio en el conjunto de trazo de su firma”…. Inserta a los folio 264 al 275 de la primera pieza de los autos –

ADHESION A PLANTEAMINTO DE LA DEMANDA:

Alega los Terceros Intervinientes que:
“Yo Ingrid González, obrando en nombre y representación y en defensa de los derechos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA y NINOSKA MAYELIS VELAZQUEZ, carácter acreditado en instrumento de poder que fuere otorgado a mi persona, expongo conforme como hube de manifestarme en la audiencia preliminar del presente procedimiento, me adhiero a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en contra de lo planteado por la parte accionante al procurar perturbar el sano desenvolvimiento de este procedimiento con el interés de que el tribunal le admita y le procese en este procedimiento lo que consideran las accionantes como reforma de la demanda que como ha dicho la parte demandada es extemporánea e improcedente.”; luego de la reforma de la demanda la abogada antes mencionada le acredita poder al abogado LUIS FELIPE GONZALEZ, para que la sustituya y sea el ahora apoderado judicial de los terceros intervinientes.-
Asimismo en su contestación de la demanda, habiendo sido llamados mis representados, antes identificados como terceros interesados en el presente procedimiento de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo del año 2011, bajo el no. 2010.1144 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984 y correspondiente al libro folio real del 2010, en cumplimiento a tal requerimiento hecho por este Tribunal, mis representada dan contestación a la demanda en cuestión. Es por esto que visto los alegatos hechos por las accionante y visto también el dispositivo legal de las citadas normas, se concluye que las accionantes han obrado con suma temeridad al pretender ejercer válidamente una acción que se encuentra prescrita desde antes de la interposición de la demanda y al señalar como viciados de nulidad tanto el documento publico inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 30-04-2010, bajo el no. 35, tomo 19 de los respectivos libros de autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo, en fecha 13-05-2010, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO le vendió a la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA, así como el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo del año 2011, bajo el no. 2010.1144 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.984 y correspondiente al libro folio real del 2010, donde la ciudadana antes mencionada le vende a mis representados los ciudadanos ALEJANDRO PIRELA y NINOSKA VELAZQUEZ, concluyéndose en consecuencia que sus pedimentos resultan improcedentes en derecho y por tanto su demanda debe ser declarada sin lugar.
En fecha 30-11-2016, la abogada de las partes intervinientes presenta escrito de pruebas donde solicita al tribunal admita la presente promoción de pruebas y al momento de dictar sentencia en el presente asunto las estime y aprecie por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda conocerla.-
Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Es importante señalar que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 11-01-2017 estuvo presente la parte demandante debidamente asistida por el Abg. Apoderado Judicial Jesús Wladimir Córdoba, así como el Abg. NABOR LANZ apoderado judicial de la parte demandada y el Abg. Luis Felipe González, en su condición de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, quienes manifestaron ratificar en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y finalmente se dejo constancia que en fecha 18-10-2017, se celebro Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA, debidamente asistida por el Abg Apoderado Jesús Wladimir Córdoba, quien expuso “En nombre de mis representadas ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda de tacha de falsedad de documento público a que se refiere a la presente acción mediante las siguiente consideraciones: Mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2008 que fue acompañado al escrito de reforma marcada con el numero 01, el causante de mi representada ingresa a su patrimonio el bien inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el número y letras 3-B que forma parte del conjunto residencia denominado Residencia MAMATIA, ubicado en la Avenida Falcón Calle 85, entre las avenidas 4 y 3 F, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con posterioridad a la adquisición del inmueble en referencia el causante de mis representadas colocó a la hoy accionada la posesión del referido inmueble dado que los unía una amistad y aunado al hecho de que trabajaban juntos en algunas obras de ingenierías, es el caso, que posterior al fallecimiento del causante de mi representada, hecho acontecido el 22 de Enero del año 2015, las herederas del causante efectuando investigaciones destinadas a recabar los bienes que conformaban los bienes del patrimonio hereditario tienen conocimiento de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 y correspondiente al libro real del citado año, que es el documento que se tacha de falso y que contiene una supuesta venta del causante de mis representadas hacia la accionada con relación al bien inmueble anteriormente descrito, pero es el caso, que en el contenido material o cuerpo del instrumento anteriormente citado la firma autógrafa correspondiente al causante de mis representada en su condición de supuesto vendedor no se asemeja a la que regularmente utilizaba para todos los negocios jurídicos, en razón de lo cual se Tacha de Falso el mencionado instrumento de documento de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 numeral 2do del Código Civil, en razón de ser falsa la firma que supuestamente corresponde al causante de mi representada, solicitando además que por vía de consecuencia y con fundamento en el artículo 1352 del Código Civil se deje sin ningún efecto jurídico el documento posteriormente otorgado por la hoy accionada, transfiriendo la propiedad del inmueble a favor de los terceros intervinientes en la presente causa toda vez que no pueden hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de una acto absolutamente nulo, con fundamento a ello es que solicito en nombre de mi representada que se declara con lugar la presente acción de tacha de falsedad de documento público”; igualmente se le dio el derecho de palabras a los Abogados Nabor Jesús Lanz Calderón y Hilda Rosalía Luna, Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes expusieron “Como Primer punto quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil y que riela a los folios del expediente, como Segundo punto en virtud de la acción presentada y que constituye el quid de la Litis queremos insistir en hacer valer el documento objeto de la presente tacha. Como Tercer punto en la presente audiencia, tal y como se expresó en la contestación solicitando con ello que el Tribunal se pronuncie previo al merito de la sentencia, muy a pesar de que el Abogado de la accionante Doctor Wladimir Córdoba consignó poderes otorgados por las otras Co-herederas quienes son mayores de edad, quiero hacer valer la incapacidad que se arguyo la adolescente accionante y representada por su señora madre al momento de iniciar el presente proceso, en virtud de que la misma adolescente señalo, tanto en el libelo libelar tanto en el escrito de reforma que por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ella representada en la presente causa a sus Co-herederas observando primero que a pesar de existir jurídicamente dicha posibilidad de representación sin poder, hay que tener presente que esa modalidad de representación se encuentra sujeta a las normas sustantivas civiles, que rigen la existencia del mandato, el cual constituye un contrato que igualmente debe cumplir con los requisitos de validez de los mismos, por lo tanto al no tener la adolescente la capacidad jurídica para contratar toda vez que por su estado de minoridad las norma jurídicas que otorgan la representación primeramente a cualquiera de sus progenitores y específicamente en la presenta causa a su señora madre, es evidencia del encabezado tanto del escrito de demanda como de reforma que por no tener la capacidad necesaria tiene que ser representada en juicio, por lo que resulta ilógico que la adolescente debiendo ser representada en juicio pudiera tener la capacidad para representada a las otras Co- Herederas, y con la consignación de los poderes hechos por el Abogado de la parte demandante de dichas Co- Herederas no subsana dicho error procesal que se atribuyo la adolescente y que en ningún momento fue convalidado por esta representación. Como cuarto punto con relación al fondo de la controversia alega la parte demandante de que la firma autógrafa que aparece reflejada en el documento objeto de la presente tacha cuyos datos y características se encuentran ampliamente identificada en el juicio, no pertenece al vendedor, es decir al causante Brazzoduro lo cual se niega, se contradice y se rechaza en cada una de las partes en virtud de que inicialmente a los fines de sustentar la tacha la parte demandante acompaño una copia de cedula que posee una fecha de vencimiento 2023, por lo que se deduce que fue expedida en el año 2013, en virtud de lo establecido en la ley orgánica de identificación con relación a la fecha de duración de los documentos de identidad, por lo que se puede deducir la existencia de un cambio por parte del difunto en su firma autógrafa, en consecuencia, se rechaza, se niega y se contradice tanto en los hechos como en derecho la presente acción y solicitamos sea declarada sin lugar. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Apoderada Hilda Rosalía Luna Villarreal, Continuando con esta defensa técnica tenemos en quinto lugar impugnamos la prueba grafotécnica con respecto a la tacha de falsedad de documento en el presente juicio, en virtud de que consideramos que es una prueba superficial donde el experto se limito a comparar una firma con la otra, es decir la dubitada con la indubitada donde no estuvimos presente como parte demandada por lo tanto no hubo control de dicha prueba, solicitamos sea desestimada y no le den valor probatorio ya que se dedico a verificar las trazas de la firma sin verificar que afectamente fue realizada por el causante, asimismo queremos dejar constancia de que De Cujus Brazzoduro y la señora Francismil Ojeda asistieron de manera voluntaria sin coacción alguna ante el despacho de la notaria publica tercera de Maracaibo así como al Registro Subalterno del primero Circuito de Maracaibo del estado Zulia y los funcionarios dieron fe pública de que ambos estamparon sus firmas en el documento de compra venta y entregaron sus documentos de identidad y nuestra representada lo adquirió de buena fe, así como posteriormente al año siguiente es decir, en el año 2011 vendió el mismo inmueble a unos terceros compradores también de buena fe, es así ciudadana jueza que consideramos son conjeturas que no querer aceptar que el causante vendió en su debida oportunidad dicho inmueble de manera legal, los terceros interesados posteriormente solicitan un crédito hipotecario sobre el inmueble en la Entidad Bancaria Privada Mercantil, y es de saberse que para Adquirir estos tipos de créditos bancarios se indagan respecto a la data de los inmuebles con sus respectivas copias certificadas expedidas ante la oficinas de Registro Público, es decir, que esta prueba documental que consta en autos desvirtúa toda pretensión del demandante de tachar de falso dicho documento público, llama poderosamente la atención que después de cuatro (04) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días pretendan reclamar como un bien heredado sin ni siquiera presentar la declaración Sucesoral relativa al patrimonio del De Cujus, así como tampoco no consignaron nunca la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. Únicos documento donde establece la condición de herederos, en consecuencia, como lo dijo mi colega Nabor rechazamos, negamos y contradecimos todos los alegatos que pretenda los recurrente perjudicar a nuestra representada la señora FRANCISMIL OJEDA, solicito las copias certificas del acta del presente juicio”. Y en su condición de apoderado de los Terceros Intervinientes el Abg. Luis Felipe González quien manifestó “Los terceros adhesivos en nombre de mis mandantes ciudadanos Alejandro Pírela Y Ninoska Velásquez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación en el primer punto y así mismo se adhiero a los alegatos expuesto por la Abogada de la parte demandada de autos ciudadana Hilda Luna, ratificando así la buena fe de mi mandante en la compra y adquisición del bien objeto del presente litigio en vista de que en fecha 14 de marzo del 2011 mi mandante adquieren el bien objeto del presente litigio por un Crédito de Política Habitacional en la Entidad Financiera del Banco Mercantil tal y como consta en los folios del 25 al 28 de la segunda pieza, dejando claro en esta audiencia de juicio que llevamos en el día de hoy que mis mandante son compradores de buena fe”. Es todo.- Así se hace constar.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE ( Presentadas con el libelo de la demanda):
1.- Copia de la Cedula de Identidad de la Demandante JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y del De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, inserta a los folios 07 al 09 de los autos. Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante, a la beneficiaria y al de cujus de la presente demanda. Así se establece.-
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 10 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la adolescente arriba mencionada beneficiaria y el De-Cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ. Así se decide.-

3.- Copia simple del Acta de Defunción del De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, inserta a los folios 11 al 14 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.

4.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado, entre los ciudadanos: De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ y FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, inserta a los folios 15 al 24 de la primera pieza de los autos.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, en virtud que la venta está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y es quien da fe Pública que ambas partes dieron sus consentimientos para comprar y el otro para vender, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado entre los ciudadanos: FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON y ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELASQUEZ LOPEZ, inserta a los folios 26 al 40 de la primera pieza de los autos.- Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, en el cual un funcionario con facultades legales para darle fe pública certificó que ambas partes realizaron la compra-venta otorgando sus consentimiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

6.- Poderes Notariados de las hermanas JESSICA JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA, JENNIFER JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA y KAREN FRANSELA BRAZZODURO PEROZA, debidamente Notariado, coherederas del Decujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, inserta en la presente causa, es valorado por esta Juzgadora como un Documento Público, los cuales se le otorga a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, para que realicen en sus nombres los derechos en el presente juicio. Así se hace constar.-

Pruebas Presentadas con la Reforma de la Demanda por la parte Demandante:

1.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado entre los ciudadano: NOEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS Y AUDELINA VICTORIA DURAN DE CHIRINO y el De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, cursante a los folios 141 al 146 de la primera pieza de los autos.- Esta Juzgadora le otorga el pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copias Simples de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas JESSICA JOSEFINA y JENNIFER JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA, folios 246 y 247.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre Las ciudadanas arribas mencionadas y el De-Cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ. Así se decide.-

Pruebas de Informes Solicitada por la parte accionante:
1.- Resultas de la Comunicación N° 9700-063-DCA-022-17, emanada del Departamento de Grafotécnica del CICPC del Estado Apure, practicada por los Expertos en Documentologia ciudadanos DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, inserta en la presente causa, quienes suscriben analiza la experticias, realizadas a dos (02) documentos públicos, en el cual utilizó un estudio físico de observación entre trazos sobre las características de las firmas de los documentos uno y dos, empleando el método de “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE”, que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escritural individualizantes que una personas emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, concluyendo los expertos que los documentos recibidos como dubitados identificados como uno (01) y dos (02) que ambas firmas no coinciden, observando esta Juzgadora que las conclusiones de las experticias no determinó si la firma era o no era de las mismas personas es decir, no dejando claro quien firmó el documento de compraventa era persona diferente, en tal sentido pudo haber sido la misma persona que firmó ambos documentos y que al momento de la compraventa utilizó otro tipo de firma; En consecuencia, quien decide, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba por cuanto no es fundamental para determinar que un Documento es falso y pretender tacharlo porque pareciere que la firma del otorgante es falsificada, tal como lo alega el accionante fundamentándolo en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, en razón de toda esta consideraciones esta juzgadora desechada y desvirtúa la presente prueba. Así se Decide.

2.- Oficiar al SAIME-Apure a los fines de que se remita a este Tribunal Certificación de datos filiatorios correspondientes a las ciudadanas KAREN FRANSELA BRAZZODURO PEROZA, JESSICA JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA y JENIFER JOSEFINA BRAZZODURO LLANEZA, se deja constancia que en fecha 09-02-2017, se recibió comunicación proveniente del SAIME, de este estado, informando que la cédula de identidad de la ciudadana antes menciona, son originales del SAIME, El Cafetal, Caracas, librándose comunicación en fecha 14 de febrero del presente año, a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, el Cafetal, Caracas, observando esta Juzgadora que dicha resulta no ingresaron a los autos; En consecuencia, no son evacuadas, ni valorada, por quien aquí decide. Asi se Decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado, entre los ciudadanos: De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ y FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, inserta a los folios 183 al 191 de la primera pieza de los autos.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, otorgado por un funcionario investido y facultado para dar fe pública, de que ambas partes, hicieron acto de presencia para realizar la compra-venta, objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copias del Documento de Identidad del De-Cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, inserta en la primera pieza de los autos.- Al respecto esta Juzgadora evidencia que la cédula de identidad del De cujus, antes mencionado, fue emitida en el año 2013, con fecha de vencimiento del año 2023, quedándole duda a esta juzgadora, si fue este el documento de identificación, utilizado para firmar el documento de compra-venta, objeto de tacha en la presente demanda. Y así se decide.-

Pruebas Promovidas por los Terceros Intervinientes

1.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado, entre los ciudadanos: De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ y FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, inserta a los folios 183 al 191 de la primera pieza de los autos.- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, otorgado por un funcionario investido y facultado para dar fe pública, de que ambas partes, hicieron acto de presencia para realizar la compra-venta, objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copias del Documento de Identidad del De-Cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, inserta en la primera pieza de los autos.- Al respecto esta Juzgadora evidencia que la cédula de identidad del De cujus, antes mencionado, fue emitida en el año 2013, con fecha de vencimiento del año 2023, quedándole duda a esta juzgadora, si fue este el documento de identificación, utilizado para firmar el documento de compra-venta, objeto de tacha en la presente demanda. Y así se decide.-

3.- Documento de Compra Venta, debidamente Registrado entre los ciudadanos: FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON y ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELASQUEZ LOPEZ, inserta a los folios 26 al 40 de la primera pieza de los autos.- Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, en el cual un funcionario con facultades legales para darle fe pública certificó que ambas partes realizaron la compra-venta otorgando sus consentimiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Resultas del Crédito Hipotecario, a favor de los ciudadanos ALEJANDO JOSE PIRELA RIVAS Y NINOSKA MAYELIS VELAZQUEZ LOPEZ, emitidas por el Banco Mercantil, inserto en la segunda pieza de los autos, antes de realizar la valoración de la presente prueba, esta Juzgadora observa, que en fecha 03-05-2011, se Registró Documento de compra-venta, a través de un Préstamo Hipotecario, entre la ciudadana, FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON y los ciudadanos ALEJANDO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSKA MAYELIS VELAZQUEZ LOPEZ, mediante el cual hubo un financiamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSf. 500.000,) referente al contrato de préstamos de interés de garantía de primer grado con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y que han venido cancelando los terceros intervinientes de buena fe, las cuotas correspondientes a cada mes hasta la presente fecha, no obstante es importante señalar que para obtener un préstamo a través de la Banca Privada o Pública, es necesario cumplir con requisitos minucioso exigido para su aprobación entendiéndose como uno de ello la adquisición del inmueble, debidamente Notariado y Registrado por un funcionario público que dio fe del mismo, así pues la compra venta del inmueble constituido por un apartamento, edificado en la Residencias Mamatia, ubicado en la calle 85 entre avenida 4 y 3 F, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, fue realizada legalmente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido le otorga valor probatorio, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en virtud que es un Documento Público. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizada las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar, las siguientes premisas:
DE LA TACHA
En primer lugar, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En cuanto a la argumentación realizada por la representación de la parte accionante alegando la TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, el documento inicialmente autenticado por ante la notaria pública tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 y correspondiente al libro real del año 2010, consistente en un Apartamento distinguido con el numero y letras 3-B que forma parte del conjunto residencia denominado Residencia MAMATIA ubicado en la Avenida Falcón Calle 85, entre las avenidas 4 y 3 F, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que se pretende tachar de falso por cuanto la accionante alega que hubo una falsificación de firma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil Venezolano.-

Quien le corresponde sentenciar, alude que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la normas supletorias aplicable para decidir

Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.

Es necesario señalar lo que, Establece el artículo 1.357 Código Civil determina que él:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Es importante señalar que el artículo 1380 del Código Civil Venezolano en el ordinal 2 que establece:
El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las causales que estipula dicho artículo:

2° “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”

Sin embargo, vista que la controversia versa sobre una tacha por vía principal de documento público, es importante resaltar que, según la doctrina civilista, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos con el carácter de prueba, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra Anotaciones del Código de Procedimiento Civil, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, Exp. 2011-000659, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris armenia peña Espinoza, señaló que:
(…) la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

De los hechos sustanciados y evacuados en este Juzgado, observa quien suscribe que el Abogado Apoderado de la parte accionante, pretende Tachar de “Falso el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 y correspondiente al libro real del año 2010, que es el documento que se tacha de falso y que la firma autógrafa correspondiente al causante de mis representada en su condición de supuesto vendedor no se asemeja a la que regularmente utilizaba para todos los negocios jurídicos, en razón de lo cual se Tacha de Falso el mencionado instrumento de documento, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 numeral 2do del Código Civil, en razón de ser falsa la firma que supuestamente corresponde al causante de mi representada, asimismo solicitó que por vía de consecuencia y con fundamento en el artículo 1352 del Código Civil se deje sin ningún efecto jurídico el documento posteriormente otorgado por la hoy accionada, transfiriendo la propiedad del inmueble a favor de los terceros intervinientes en la presente Demanda.
En relación a la solicitud planteada por el accionante de querer o pretender tachar un documento público Notariado y Registrado, a través de un Funcionario autorizado con las solemnidades legales quienes están facultado para dar fe pública como lo es un Registrador Público que dio fe de que el Ciudadano JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, compareció ante su Oficina voluntariamente a dar su consentimiento para vender un Inmueble de su propiedad a la ciudadana FRANCISMIR CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, en fecha 13 de mayo del año 2010, quien también debió estar presente para realizar la compra venta del inmueble objeto de la presente causa, en tal sentido considera esta juzgadora que la venta fue realizada legalmente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley.

Por otra parte del análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 03-05- 2011 la ciudadana FRANCISMIR CHIQUINQUIRA OJEDA LEON realizó una compra-venta a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA RIVAS y NINOSCA MAYELIS VELAZQUEZ LOPEZ, mediante un Crédito Hipotecario, y que el Decujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, en vida no hizo oposición a esa venta y así como tampoco realizó ningún procedimiento para impugnar la misma, falleciendo el mencionado Decujus 23-01- 2015, dejándose evidencia que el De cujus realizo la venta del inmueble en su momento, en pleno uso de sus facultades de ley, por no estar sujeto a ningún tipo de impedimento legal (interdicción o Inhabilitación) de manera libre y voluntaria, que a su vez se observa la materialización de la venta de manera perfecta. Ahora bien pudiera la accionante pretender tachar la venta sencillamente porque la firma no coincide evidenciándose que el De cujus, quien debió presentar documentos de identificación ante el funcionario correspondiente, quien a su vez constató que coincidiera la denominación en el documento con el instrumento utilizado por el vendedor a los efectos de la firma del documento respectivo, realizando la firma de conformidad con las exigencias de ley; es decir mediante la presentación del documento de identificación en el momento de realizar esa venta durante el año 2010. En consecuencia, la parte accionante no logró demostrar o desvirtuar la falsedad del Documento de Compra venta, objeto de Tacha en la presente causa.
Al igual, la defensa de la parte demandada de autos en su contestación niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante de querer tachar el documento público, por vía principal, en virtud, que la firma del de cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ fue falsificada, sin embargo en el transcurso de este procedimiento no logro la accionante demostrar que la firma estampada en el Documento de Compra venta, Notariado y Registrado, legalmente por ante la notaria pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 y correspondiente al libro real del año 2010, era falsificada; En consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio a este Documento Público de Compra Venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de Hecho y de Derecho así como el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, la accionante no pudo demostrar ante este Juzgado que el Documento público que pretende tachar por vía principal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 y correspondiente al libro real del año 2010, por cuanto la firma supuestamente no corresponde al De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, que para ello solicitó una prueba grafotécnica que finalmente arrojó como conclusión que las firmas dubitada e indubitadas, “no coincidía”, no desvirtuando que pudo haber sido la misma persona que firmó ambos documentos, utilizando cambio de firma, por cuanto se demostró en este procedimiento que el ciudadano De cujus Julio Cesar Brazzoduro Hernández tenía dos documentos de identificación uno de 2013 al 2023 y el otro con el que pudo presentar al momento de firmar la venta del inmueble objeto de la presente Tacha.-

Finalmente, esta Juzgadora señala como punto importante el préstamo otorgado en el año 2011, por el tercero interviniente, a través de la Banca Privada, quienes cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para obtener el financiamiento hipotecario por más del 50% del valor del mismo y que en la actualidad continúan cancelando las cuotas correspondiente para cumplir con dicho pago, tomando en consideración que para esa fecha el De cujus JULIO CESAR BRAZZODURO HERNANDEZ, aun estaba con vida y no hizo oposición alguna ante los órganos jurisdiccionales, de esa compra-venta, mediante la constitución de hipotecaria de primer grado, dando elementos de convicción aquí decide que el ciudadano De cujus antes mencionados, vendió voluntariamente el inmueble de su propiedad, el cual fue debidamente Notariado y Registrado por un funcionario público que dio fe del mismo, así pues la compra venta del inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del año 2010, bajo el N° 35, Tomo 19 de los respectivos libros de notificaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo 2010 bajo el N° 2010.1144, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5984 constituido por un apartamento, edificado en la Residencias Mamatia, ubicado en la calle 85 entre avenida 4 y 3 F, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, fue realizada legalmente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda de Tacha de Falsedad Por Vía Principal de Documento Público en el presente juicio. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana JEISER YUSMAR VILLANUEVA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.254.680, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa, calle 11, casa No. 4, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Apoderado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado No. 133.170, y representante de las Hermanas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Y HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra de la ciudadana FRANCISMIL CHIQUINQUIRA OJEDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.096.058, debidamente representada por los abogados Apoderados NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado No. 79.342 y HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.560. En virtud que la parte demandante durante el desarrollo del proceso no logró demostrar la falsedad del documento que se pretende Tachar de conformidad con el supuesto contemplado en el ordinal 2do del Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1055-1929-2017
MMM/DCM/Génesis.-