REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1061-1926-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANYER IRAIMA FLEITAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.218, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, manzana E, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.139, con domicilio en el Comando Guardia Nacional El Yagual, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 27/08/2000, 03/09/2010 y 28/04/2002, de Diecisiete (17), Siete (07) y Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Agosto del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ANYER IRAIMA FLEITAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.218, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, manzana E, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.139, con domicilio en el Comando Guardia Nacional El Yagual, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 11 de Agosto del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03/10/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;


DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:
“… El 11 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en la causa No. JMSS2-1648-14, dicto sentencia en la que se homologo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, a favor de nuestros hijos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son depositados directamente por el obligado en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el No. 01760051100061827757 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio DEL Poder Popular para la Defensa y ha sido beneficiado con aumento de sueldo en el último año. Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, a fija obligación de manutención a favor de nuestros hijos….”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, quedó debidamente notificado en fecha 11/08/2015, luego se consigna una reforma de la obligación y se notifica a dicho ciudadano el 24/03/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 30/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 03/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-04-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-10-2017, inserta a los folios 54 al 56, de igual forma compareciendo a esta última audiencia el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los Hermanos que nos ocupan, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias simples de las Actas de Nacimientos correspondiente a los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios 03 al 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ. Así se decide.-
2.- Copia simple de la Homologación de fecha 11-07-2014, inserta en los folios 06 y 07.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
3.- Copia simple de la Libreta de Ahorros, inserta al folio 09.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 16 de los autos. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional en virtud que el artículo 76 de Nuestra Carta Magna establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es menester preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme con los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Con relación a la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijo de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, debe contribuir irrestrictamente con sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la crianza de estos en cuanto a su formación, asistencia, y estudios, además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Recabando lo más importante alegado en el presente asunto y siendo la oportunidad para resolver, quien aquí juzga observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 48 y 49 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se verifica su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo tres hijos con edades de 17, 07 y 05 años que requieren de apoyo económico de su padre para continuar con sus actividades tanto educativa como recreativa, en virtud que no los tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, en el caso que nos ocupa la accionante de auto esta demandado por un 80% del Sueldo integral del obligado alimentista, observando esta sentenciadora que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por cuanto el progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, aun cuando sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe observa una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, presumiendo esta sentenciadora que el obligado alimentista esta aceptando dicha solicitud, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo aportes extras en el mes en el que se le cancele su bonificación vacacional, por un monto equivalente al 40% y en diciembre también por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANYER IRAIMA FLEITAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.218, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, manzana E, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.139, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo aportes extras en el mes en el que se le cancele su bonificación vacacional, por un monto equivalente al 40% y en diciembre también por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa-Guardia Nacional) y depositarse directamente en cuenta de ahorro signada con el No. 0176-0051-10-0061827757 abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1061-1926-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-