REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1062-2332-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DORYS MARINA GONZALEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.086, con domicilio en la calle Arévalo González, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.067, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle ruende cruce con calle Arauca, casa No. A-133 del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 03/04/2000 y 19/11/1996, de Diecisiete (17) y Veintiún (21) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de Abril del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DORYS MARINA GONZALEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.086, abuela de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.067, la presente demanda se admitió en fecha 27 de Abril del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04/10/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación de pareja habida entre los ciudadanos EVENCIO JOSE BARRIOS y DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ (mi hija), procrearon a las adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde hace cuatro años una y dos años la otra, he tenido la responsabilidad de crianza de ambas adolescentes en virtud de la separación de sus padres ocurrida hace aproximadamente cinco años. Los ciudadanos en mención, desde cuando sus hijas viven conmigo, no han fijado obligación de manutención para con ellas. Ocasionalmente hacen aportes pero en montos que no son suficientes para cubrir las necesidades de ellas. Pero es el caso, que ambos se han negado últimamente a fijarla en montos razonables pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y lo que me proporcionan no es suficiente para satisfacer las necesidades de mis nietas en virtud de que lo hacen muy esporádicamente. Dichos ciudadanos poseen un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeñan, la madre como auditora en la Procuraduría del Estado, y el Padre como abogado en el libre ejercicio y como empleado jubilado también adscrito a la Procuraduría del Estado..”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue a los ciudadanos EVENCIO JOSE BARRIOS y DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.617.067 y 14.218.649, a fijar obligación de manutención a favor de mis nietas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Estimo el monto de la presente solicitud para el padre ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS por un monto equivalente en bolívares a dos (02) salarios mínimos tomando como referencia el salario mínimo nacional, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a las hermanas medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de julio por un monto equivalente en bolívares a tres (03) salarios mínimos y en diciembre también por un monto equivalente en bolívares a cinco (05) salarios mínimos, montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se apertura a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, para lo cual solicito se expida autorización. De igual forma estimo la presente solicitud para la madre ciudadana DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ (mi hija ), por un monto equivalente al 80% de lo percibido por ella por concepto de sueldo integral mensual, asimismo se obligue a la referida ciudadana a proveerle a sus hijas medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de julio (o en su defecto cuando le sean cancelados su bono vacacional) por un monto equivalente al 40% de lo percibido por ella y en diciembre por un monto equivalente también al 40% de lo percibido por ella por concepto de bonificación de fin de año. .-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que los demandados de autos ciudadanos EVENCIO JOSE BARRIOS y DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ, quedaron debidamente notificados en fecha 27/04/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 30/05/2017, por lo tanto debían dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se habían notificado a las últimas de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 01/06/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por las partes demandadas, siendo que la comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de las partes demandadas, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, uno de los demandados de autos ciudadana DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 15-06-2017, si acudió a la misma, llegándose a un acuerdo parcial en la misma audiencia de mediación, así como el ciudadano EVENCIO BARRIOS, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 14-07-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 04-10-2017, inserta a los folios 44 al 46, compareciendo la parte solicitante ciudadana DORYS MARINA GONZALEZ DE BELLO (abuela materna), asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal “En virtud de que el demandado de autos no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera aunado al hecho de que se mostró contumaz y rebelde al proceso, solicito se declare confeso y con lugar la presente demanda tal cual como fue planteada en el libelo todo ello en virtud de la necesidad que tienen las beneficiarias en la obligación de manutención”, Es todo.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias simples de las Actas de Nacimiento de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 03 y 04 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y los demandados ciudadanos EVENCIO JOSE BARRIOS y DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del ciudadano EVENCIO BARRIOS, folios 16 y 17.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

2.- Opinión de la fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 18.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora Observa Sentencia de Obligación de Manutención Homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente entre la ciudadana Doris Carolina Bello González y las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Inserta a los folios 34 al 35, en la misma se evidencia un acuerdo parcial mediante la cual la ciudadana Doris Carolina Bello González madre de las beneficiaria se compromete en cumplir con la suma se Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00) mensuales, para la época decembrina y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs 50.000,00). En consecuencia se deja constancia que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio no tiene nada que decidir con respecto a la obligación de manutención solicitada a la madre Biológica Ciudadana Doris Carolina Bello González en favor de las hermanas que nos ocupa. Así se hace contar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Tomando en cuenta la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad con las Hermanas que nos ocupan los obligados alimentistas EVENCIO JOSE BARRIOS y DORIS CAROLINA BELLO GONZALEZ, deben contribuir irrestrictamente en la crianza de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Quien aquí suscribe, verifica mediante la constancia de trabajo que el Ciudadano Evencio José Barrios Colina obligado alimentista en la presente causa, posee un órgano empleador siendo Jubilado adscrito a la Procuraduría General Del Estado Apure, asimismo se constato en la audiencia de juicio que el accionado es abogado de libre ejercicio, quien percibe ingresos suficientes para cubrir parte de los gastos alimenticios y educativos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y considerando que no tiene bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir con sus hijas en la, educación y obligación de manutención de estas, ello para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, en el presente caso la accionante de auto (abuela materna) esta demandado por un monto equivalente a dos (02) sueldos mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente a partir de la presente fecha, observando quien decide que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por cuanto el progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe observa una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ningunas de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, aún demostrándose que el accionado de autos conoce las consecuencia de quedar confeso, en virtud que es Abogado del libre Ejercicio, en consecuencia esta sentenciadora Declara Parcialmente con Lugar la presente Demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente a Un (01) Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de la presente fecha, asimismo medicinas en un 50% cuando sea requerido por las beneficiarias, así como también Tres (03) Sueldos Mínimos por concepto de Bonificación Vacacional y Bonificación de Fin de Año para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DORYS MARINA GONZALEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.086, con domicilio en la calle Arévalo González casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, abuela materna de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.067 con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Ruende cruce con calle Arauca, casa No. A-133 del Municipio Biruaca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente a Un (01) Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente a partir de la presente fecha, así como también Tres (03) Sueldos Mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente por concepto de Bonificación Escolar para cubrir parte de los gastos de los estudios de las Beneficiarias, en virtud que la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es estudiante de 5to año de Bachillerato y la joven Kateryn Yarytmar Barrios Bello es estudiante de medicina, más una Bonificación de Fin de Año para sufragar parte de los gastos de época decembrina de las hermanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Montos estos que deberán ser descontados al obligado alimentista a través de su organismo empleador, Procuraduría General del Estado Apure, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1062-2332-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-