REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1063-2344-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.822 y con domicilio en el Barrio las Marías, sector 03, casa No. 05, calle municipal al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.857.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.558, con domicilio en la Calle El Inos, casa No. 48 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 21/11/2000, 04/03/2002 y el 24/11/2006, de Dieciséis (16) Quince (15) y Diez (10) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Mayo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.822, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidas por la Abg. LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.857, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.558, la presente demanda se admitió en fecha 10 de Mayo del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04/10/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…Yo DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, madre biológica de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea citado el padre de mis hijos, ciudadano NESTOR JOSE MATERA, para revisar los montos de la obligación de manutención, en los siguiente términos: modificar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales por la cantidad de CUARENTA NIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); a partir de la presente fecha, en partidas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mas aportes extras por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000, oo) y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) en los meses de enero y diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos en época de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente; sumas estas que deben ser depositados en la cuenta de control judicial de la obligación de manutención NO. 01750051110010058048 del Banco Bicentenario de esta ciudad.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 años de edad, presenta un diagnostico medico de Cefalea aguda recurrente tipo migraña sin aura y Trastorno deficitario de la atención e hiperactividad tipo inatento, realizado por el Dr. Carlos. A. Tafur, especialidad NEUROLOGIA PEDIATRICA, ELECTROENCEFALOGRAFIA, según se evidencia en evaluación neurológica de fecha 30 de julio de 2016, cabe destacar que esta patología ocasiona Discapacidad tipo Mental Intelectual en Grado Moderado certificada por el consejo nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), bajo No. D-319894, aunado a esto la niña presenta defecto de corrección tipo 1, Astigmatismo miopico OD, Astigmatismo hipermetropico OI, cabe destacar que para la debida atención de esta patología se requiere de lentes correctivos los cuales fueron comprados por la madre de la niña, sin apoyo del padre…”
Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a Demandar como en efecto Demando al ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ quien se desempeña como oficial de la policía del Estado Apure, por la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por ello que se procede por vía de demanda judicial, como así mismo una vez sean descontados los montos solicitados los mismos sean descontados de la nomina del obligado alimentista y se dicten medidas preventivas establecidas, en aras de garantizar el derecho a la alimentación de los beneficiarios alimentistas.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, quedó debidamente notificado en fecha 10/05/2017 y se agregó la misma en fecha 30/05/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 01/06/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 14-06-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 11-07-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 04-10-2017, inserta a los folios 42 al 45, compareciendo la parte solicitante ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, asistida por la Abg. LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.857, quien solicitó a este Tribunal “un aumento automático por un monto del 40% del sueldo integral, y para el bono de diciembre el 45% y para el bono de vacaciones que lo percibe en el mes de enero el 45% también, así como sea debitado de su nomina y sea depositado a la cuenta del control judicial de manutención, aparte solicitamos que los gastos médicos que se presente sean del 50%, así solicito también su participación como lo establece el artículo 45 de la lopnna y que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) sean incluidos en los beneficios que percibe el ciudadano obligado alimentista como lo es Siatea y la Caja de Ahorros” es todo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, folio 4.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.-
2.- Copia simple de las Actas de Nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 5 al 7.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ. Así se decide.-
3.- Copia de las cedulas de identidad de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 8.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a los beneficiarios de autos de la presente demanda. Así se establece.-
4.- Copia simple de la homologación de fechas 14-06-2013 y 29-04-2015, folio 09 al 12.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
5.- Copia simple de certificado de Discapacidad de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 13.- En el mismo se observa que la niña antes mencionada padece de una discapacidad emitido por CONAPDIS. Así se estable.-
6.- Copia simple de Informe Médico y de la Evaluación Neurológica, y, folio 14 y 15.- En el mismo se demuestra el estado de salud y las condiciones que se encuentra la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), evidenciándose la necesidad económica de la mencionada niña y que el Padre obligado alimentista debe cubrir parte de esos gastos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del demandado, ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, inserta a los folios 25 y 26.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.
2.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Público, Folio 29.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, en consecuencia tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

De la Norma antes descrita, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a la hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiarios en la presente causa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ellos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En la presente demanda se puede observar la constancia de trabajo cursante a los folios 25 y 26, de igual manera se evidencia que el demandado de autos se desempeña como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hay que destacar que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) presenta un diagnostico medico de Cefalea aguda recurrente tipo migraña sin aura y Trastorno deficitario de la atención e hiperactividad tipo inatento, esta patología ocasiona Discapacidad tipo Mental Intelectual en Grado Moderado certificada por el consejo nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), en otros términos la niña presenta defecto de corrección tipo 1, Astigmatismo miopico OD, Astigmatismo hipermetropico OI, por lo tanto para la debida atención de esta patología se requiere de lentes correctivos, aunado a esto hay que garantizarles a los hermanos y a la niña que nos ocupa el derecho a la educación, en consecuencia requieren del apoyo económico del padre para continuar con sus estudios, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos. Por otro lado quedo demostrada la conducta Contumaz y rebelde del obligado alimentista en virtud que no contesto la demanda así como tampoco no asistió a ninguna de las Audiencia fijadas por este circuito, es por las consideraciones anteriores quien suscribe fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, por un monto equivalente al 40% del sueldo integral mensual a partir de la presente fecha de lo devengado por el obligado, más aportes extras del 45% de la Bonificación especial de fin de año y del bono vacacional percibido por el obligado en el mes de enero, para garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.822, con domicilio en el Barrio las Marías, sector 03, casa No. 05, calle municipal al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.857, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.558, con domicilio en la Calle El Inos, casa No. 48 del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención del 40% del sueldo integral mensual a partir de la presente fecha, de lo devengado por el obligado, más aportes extras del 45% de la Bonificación especial de fin de año y del bono vacacional percibido por el obligado en el mes de enero, para garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupan, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, signada con el No. 0175-0051-11-0010058048 del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos POLICIA DEL ESTADO APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, asimismo se le ordena a la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional la cual está afiliado el ciudadano NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, para que realice la elaboración y adaptación de los lentes según formula suministrada por un oftalmólogo a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual requiere de lentes correctivos mediante informe médico inserto a los autos, de conformidad con el artículo 41, 8, 53,30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO N°: JJ-1063-2344-2017
MMM/DCM/Génesis