REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Octubre del año 2017
207º y 158
ASUNTO: JJ-1064-2353-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.916.805 y 10.617.085, con domicilio en el Sector Valle Verde, casa S/N, al frente de la Oficina de Tránsito Terrestre, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.615.449, con domicilio en el Sector Las Mercedes, casa S/N, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida el 05/12/2009 de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR.-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.916.805 y 10.617.085, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.615.449.-

DEL ESCRITO LIBELAR:

“Ciudadano Juez, desde el 25-12-2013, la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO dejo bajo los cuidados y atenciones de nosotros, a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) argumentando que por ser de escasos recursos económicos no podía mantenerla ni darle una atención adecuada y aparte de eso no quería atenderla porque no se sentía bien con ella. Desde ese momento decidimos y asumimos a la niña como un miembro más de la familia y comenzamos a brindarle afecto y atenciones como una verdadera hija, sin importarnos las circunstancias en las que se nos fue entregada. A los fines de contribuir a su desarrollo integral, la inscribimos en la escuela de Educación Inicial Simoncito “Leonardo Agrinzones”, y en E.E.P.B Leonardo Agrinzones. Pero es el caso que desde el mes de enero de 2014, la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, se ha separado por completo de la vida de la niña y ha vuelto a visitarla muy poco y ni siquiera poca las veces que hace una llamada para saber como esta. Consecuencia de ello es por lo que nos encontramos ejerciendo de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza, atendiéndolo en todo lo relativo a los gastos de manutención, salud, vivienda recreación, entre otros, pero visto de que no tenemos cualidad para ejercer la representación de la niña en ningún acto, es por lo que solicitamos la colocación familiar. En relación con el padre de la niña, familiares de la madre manifestaron en una oportunidad, que el mismo es unapersona que según ellos presumen se encuentran en situación de calle y mas nunca supieron de él. Mientras tanto la niña sigue desprovista de representante legal.

Por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como formalmente lo hacemos la Colocación Familiar a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que sea decretada por el Tribunal, la colocación familiar en la persona de nosotros respecto de la niña antes mencionada.

Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 25-06-2017, la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna a su favor, y finalmente en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 05-10-2017, inserta a los folios 65 al 69, las partes solicitantes ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOT AGRINZONES, asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, quien expuso: “En virtud de que el acervo probatorio que consta en el Expediente se puede verificar que la niña a permanecido desde el 25 de diciembre del 2013 hasta el día de hoy bajo los cuidados y atenciones de los solicitantes, brindándoles un hogar estable y de mucha calidad afectiva; dado también que la madre biológica de la niña que nos ocupa manifestó de su conformidad a través del equipo multidisciplinario que su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) permanezca en el hogar de los ciudadanos: JERONIMO ENRIQUE GUTIERREZ MEZA y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES DIAZ es por esto que solicito al tribunal sea declarada con lugar la presente solicitud y se expida constancia de colocación familiar a los ciudadanos”.-

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general de las pruebas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 05 de los autos.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada y la niña que nos ocupa. Así se decide.-
2.- Constancia de Estudios emanadas de E.E.I.S.B. Leonardo Agrinzonez, Biruaca, suscritas por los ciudadanos Milagros Agrinzonez y Francisco Tovar, en su carácter de Director y Constancia suscrita por la Dra. Beatriz Carletti de la escuela de Ingles inserta a los folios 06 al 09 de los autos.- Quien decide observa que la Niña que nos ocupa está Cursando el 2° grado de Educación Básica y su representante legal es la ciudadana Milagros Coromoto Agrinzonez Díaz, evidenciándose que se le esta garantizando el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, folio 10 de los autos.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes demandantes en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- JOSE LEONARDO SALON VELACO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.167.563.
2.- MARCOS FIDEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 22.612.611.
3.- ANA DOMINGA ROMERO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.592.805.
4.- JESSIKA NAKARITH SOLORZANO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.394.805.
5.- MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.237.017.
Se deja constancia que los ciudadanos JOSE LEONARDO SALON VELACO, MARCOS FIDEL SUAREZ, ANA DOMINGA ROMERO DE SUAREZ y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, así mismo se llamo a la cuarta testigo ciudadana JESSIKA NAKARITH SOLORZANO ROMERO quien interrogada procedió a responder las preguntas de la partes demandantes, quien indico que si conoce a los solicitantes hace aproximadamente 10 años y a la niña hace aproximadamente 6 años porque la mamá de ella vive en cabruta y su familia vive allá, mi mamá era quien tenía a la niña, porque su prima vivía era viajando, y no tenía con quien dejarla a raíz de todo esto mi mamá se enfermó y se vino a vivir a San Fernando quien no contaba con muchos recursos, es por ello que la niña fue entregada a los referidos ciudadanos quienes le están dando un abrigo familiar, de igual manera su prima la demandada de autos tiene otro hijo y no lo tiene a su cargo porque lo tiene una hermana de ella en Guárico, quien tiene 9 años y no está presentado. Así se hace constar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual riela en los folios N° 37 al 49. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Opinión Fiscal, quien emite Opinión Favorable inserta al folio N° 51.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto emitió opinión favorable. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta hecha por los ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en razón de lo narrado, los solicitantes, indica que quieren seguir brindándole como lo han venido haciendo todo lo relacionado con la crianza, manutención, vestidos, medicina, alimentación, educación y afecto necesario, Así como también manifestaron estar dispuestos a asumir los cuidados y atenciones de la niña para garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-

En cuanto a la norma antes señalada, resulta oportuno aclarar que misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En el presente caso, quien decide observa y analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Siete (07), desde su nacimiento fue criada bajo los cuidados de su madre la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, (Parte Demandada), pero a partir de los Cuatro (04) años hasta la actualidad se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MILAGROS AGRINZONES y JERONIMO GUTIERREZ (Partes Solicitantes), dichos ciudadanos se encuentran preocupados por el desarrollo y bienestar de la niña. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación a los ciudadanos MILAGROS AGRINZONES y JERONIMO GUTIERREZ, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limiten a su desempeño general y a su ejercicio de rol como cuidadores para asumir la responsabilidad de la niña que nos ocupa.
Ahora bien, la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen o ya sea en una familia sustituta, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26, 30 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la Niña pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, asumió estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que los ciudadanos, partes solicitantes MILAGROS AGRINZONES y JERONIMO GUTIERREZ, están muy atentos a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la niña y que a su vez se encuentran inscrito en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la niña al poder convivir con ellos y compartir con el resto de sus familias, quienes le brindan el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8,30,394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar En Familia Sustituta de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de los ciudadanos MILAGROS AGRINZONES y JERONIMO GUTIERREZ. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.916.805 y 10.617.085, con domicilio en el Sector Valle Verde, casa S/N, al frente de la Oficina de Tránsito Terrestre, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra la ciudadana ANA CAROLINA VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.615.449, con domicilio en el Sector Las Mercedes, casa S/N, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de los solicitantes ciudadanos JERONIMO GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO AGRINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.916.805 y 10.617.085, con domicilio en el Sector Valle Verde, casa S/N, al frente de la Oficina de Tránsito Terrestre, Municipio Biruaca del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 207de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. No. JJ-1064-2353-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-