REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A.0113-17

RECURRENTE: MANUEL ANTONIO PINTO ALVARADO

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 24/05/2017, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Manuel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Abelardo Ramírez y Wilmer Ramón Castillo Mejías venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.229.658 y V-16.591.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.441 y 133.486.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 22 de junio de 2017, interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente (Apelación), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24/05/2017.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24/05/2017, en la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente(Apelación), propuesta por el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Pinto Alvarado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24/05/2017.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folio uno (01) al once (11) cursa copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2017.
Al folio doce (12) cursa copia certificada del auto, de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se ordenó darle entrada a la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente.
A los folios trece (13) al veintiséis (26), cursa copia certificada de la sentencia definitiva, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46), cursa copia certificada del escrito de promoción de medios de pruebas con anexos, de fecha 22 de mayo de 2015, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos. Se dicto auto por el A-quo, de fecha 24 de mayo de 2017, ordenando agregar al expediente, inserto a los folio 47 al 52.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) cursa copia certificada del escrito de apelación, de fecha 22 de junio de 2017, ejercido por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en contra del auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cincuenta y seis (56) cursa copia certificada del auto, de fecha 28 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde oyó apelación en Un Solo Efecto, y ordenó la remisión en copia certificada de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) cursan oficios Nros. 2017-0522 y 2017-0557, de fecha 28 de junio y 10 de julio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo copias certificadas de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente, signada con el expediente Nº SA-0720-16.
Al folio sesenta y uno (61) cursa auto, de fecha de 01 de agosto de 2017, dictado por este despacho, donde se ordenó darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0113-17, y se acordó abrir un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio sesenta y dos (62) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha de 08 de agosto de 2017, presentado por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en el folio sesenta y tres (63).
Al folio sesenta y cuatro (64) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 14 de agosto de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la celebración de la audiencia oral, para las 10:00 a.m., donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 19 de septiembre de 2017, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente-apelante.
Al folio sesenta y ocho (68) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 22 de septiembre de 2017.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Promovió el merito y valor jurídico de las actas procesales que conforman la presente apelación, donde consta la promoción del medio de prueba de informes al Banco Provincial, el auto de la inadmisión del mencionado medio de prueba fundamentado en la derogada Ley de Instituciones del Sector Bancario, la apelación donde se fundamento el motivo de la misma. Actas procesales conducentes y pertinentes para demostrar el hecho controvertido de la presente apelación.
Esta juzgadora, advierte que al reproducir el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que, mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, tal como, lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo, de 02 de septiembre de 2004. Así se establece.

-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Pinto Alvarado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24/05/2017, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196, 197 ordinal 15º y 243, en la cual, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas en su artículo, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en contra del auto de fecha 24/05/2017, presentó mediante escrito recurso de apelación, el cual, declaró entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Dentro de la oportunidad legal en nombre del solicitante MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, se promovieron medios de prueba el día 22 de mayo de 2017. Dentro de los medios de prueba promovidos se promovió prueba de informes para el banco Provincial en los siguientes términos: “1.- AL BANCO PROVINCIAL para que informe al Tribunal lo siguiente: i.- Si el productor agropecuario MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-8.184.336 es titular del crédito agropecuario con garantía hipotecaria sobre el Fundo Las Palmas. ii.- Si el mencionado crédito se encontraba en mora. iii.- Señalar si el deudor agropecuario pagó el 24/04/2017 la suma de tres millones setecientos dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.702.491,67) por concepto de cuota atrasada, intereses incluyendo los moratorios. iv.- Señalar cuál es el saldo deudor del mencionado crédito agropecuario. v.- Si se ha prestado retraso en el pago de cuotas anteriores, es decir, si es la primera vez que se presenta la mora en el pago de las cuotas del crédito (…) En auto de fecha 24 de mayo del año 2017 el Tribunal negó la admisión de la mencionada prueba de informes, fundamentándola en que la misma debió ser promovida a través de prueba de informes a la SUDEBAN quien según el Tribunal es el órgano encargado de requerir dicha información. La negación de la admisión de la prueba de informes al Banco Provincial, es ilegal ya que el vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 08 de diciembre de 2014, establece en su artículo 87 el levantamiento del secreto Bancario, sin intervención del SUDEBAN, la norma indicada lo siguiente: Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por (…) 3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de Información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En conclusión la inadmisión de la prueba de informes vulnera el derecho a las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones de instituciones del Sector Bancario (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en contra del auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En el caso bajo estudio, el auto apelado dictado por el A-quo, en fecha 24/05/2017, que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentadas en fecha Veintidós (22) de Mayo del presente año, por el Abg. ABELARDO RAMÍREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO ALVARADO; se ordena agregar al Expediente y por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, admiten salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación (…) Así mismo en cuanto a la prueba Informes AL BANCO PROVINCIAL, para que informe al Tribunal lo siguiente: Si el productor agropecuario MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-8.184.336 es titular del crédito agropecuario con garantía hipotecaria sobre el Fundo Las Palmas. Si el mencionado crédito se encontraba en mora. Señalar si el deudor agropecuario pagó el 24/04/2017 la suma de tres millones setecientos dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.702.491, 67), por concepto de cuota atrasada, intereses incluyendo los moratorios. Señalar cuál es el saldo deudor del mencionado crédito agropecuario. Si se ha prestado retraso en el pago de cuotas anteriores, es decir, si es la primera vez que se presenta la mora en el pago de las cuotas del crédito. Este Tribunal observa lo siguiente, que para solicitar información bancaria a de cualquier naturaleza, debe hacerse a través de SUDEBAN órgano encargado de requerir dicha información a la Institución Financiera y así la institución en cuestión remitirá la información solicitada al Tribunal respectivo, es por tanto que en virtud de no haberlo solicitado tal como fue expresado anteriormente se declara INADMISIBLE tal prueba de informes antes descrita” (Sic).

Asimismo, en el acto de celebración de la audiencia oral, el abogado Manuel Antonio Pinto Alvarado, actuando en su propia representación, alegó en contra del auto de fecha 24/05/2017, lo siguiente: “defendiendo mis derecho e intereses ante el juzgado de primera instancia donde solicite una información al banco provincial, a los fines de ampliar la información con esta manera se pueda ampliar al tribunal las pruebas y los conocimientos de esta causa, en el debido lapso legal donde se promovió prueba de informe para el banco provincial, las siguiente información: 1.- Siendo yo productor agropecuario si solicite ante esa institución financiera un crédito agropecuario colocando en garantía la finca Las Palmas, si me encontraba en esta de morosidad con respecto a esa deuda. El monto de esa deuda o cuota vencido, y además la cuota restante por cancelar, si he tenido otros atrasos anteriores con respecto a la deuda. El tribunal de primera instancia, niega esta prueba fundamentándose que debe ser a través de SUDEBAN, la cual me parece que es ilegal por cuanto, fue derogada esta ley y existe una vigente un Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 8 de diciembre de 2014, según Gaceta oficial 40.557, donde el levantamiento del secreto bancario sin la intervención de SUDEBAN, articulo 87” (…). (Sic).
Una vez, revisado los alegatos hechos en el escrito de apelación realizado por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, y en la celebración de la audiencia oral por parte del abogado Manuel Antonio Pinto Alvarado, en su representación propia, esta juzgadora, se permite citar el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 08 de diciembre de 2014, que establece:
Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo 87 del Decreto supra citado, el secreto bancario debe regirse por dicha ley, en el cual, no se requiere que la información solicitada deba hacerse a través de laSuperintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), si no, si es requerida por jueces y tribunales en cualquier causa o expediente, debe hacerse de manera directa a la institución bancario donde sea parte el usuario, en el caso de marras, el solicitante es parte demandante y usuario del Banco Provincial.
Dentro de este contexto, se hace necesario traer extracto de la sentencia Nº 037, dictada en el Exp. Nº 09-548, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció en cuanto a la errónea interpretación y errónea aplicación, lo siguiente.
Omisis:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, en sentencia Nº 641, en el Exp. Nº 07-889, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández., en relación a la aplicación de norma no vigente, su diferencia con la falsa aplicación, estableció:
Omisis:
“(…) La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.
Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”...
De los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones en cuanto a la inobservancia cometida por el juez a-quo, en relación a la aplicación errónea de la Ley, el cual, se le insta a ser observante y revisor de las normativas vigentes. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente asunto, una vez, efectuada la revisión, análisis a las actas procesales y a los criterios jurisprudenciales señalados, ordena al A-quo, admitir y evacuar la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de mayo de 2017, en relación al Banco Provincial sobre el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el A-quo no decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 24/05/2017, como consecuencia, de lo anterior se ordena al A-quo, admitir y evacuar la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de mayo de 2017, en relación al Banco Provincial sobre el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de ley de Instituciones del Sector Bancario. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 22 de junio de 2017, interpuesto por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en contra del auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena admitir y evacuar la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de mayo de 2017, en relación al Banco Provincial sobre el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0113-17
MAH/RGGG/yv