REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000151
ASUNTO: CJ31-S-2017-000151
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARYURI VANESA PIMENTEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.594, de 31 años de edad, residenciada en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca al final, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: IVAN JOSÉ MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.864, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13/04/1977 estado civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 80, frente a la Escuela Mac Gregor, San Fernando Estado Apure. Hijo de Iván Francisco Monserrat (V) y Edith Margarita Monserrat (v). Telef.: 0416-6198684.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2017-000151, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.864, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI VANESSA PIMENTEL DE BLANCO, de la cual se evidencia al vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, que el alguacil MARCOS CORDERO, funcionario adscrito a este Tribunal, deja constancia que se practicó la boleta de citación a la ciudadana MARYURI VANESSA PIMENTEL DE BLANCO, en su condición de victima, de forma efectiva vía telefónica, haciendo constar que se encontraba debidamente notificada y no compareció al acto de Audiencia Preliminar, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado MANUEL GARCIAS, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI VANESSA PIMENTEL DE BLANCO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la ciudadana FISCAL DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación interpuesta contra el ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYURI VANESA PIMENTEL. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del IVAN JOSÉ MONSERRAT, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
De igual manera la ciudadana jueza le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado IVAN JOSÉ MONSERRAT manifiesta: “Buenos días, en ningún momento tuve discusión alguna en la fiscalía, yo me encontraba en la novena, baje y me fui a mi trabajo, y de que era abogada es mentira por cuanto allí estuvimos en un acuerdo sólo nos pidieron facturas y esas cosas, más nada”.es todo…
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La DEFENSA PRIVADA, representada por la ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó: “Con relación a la situación y en virtud que el Ministerio Público ratifica la acusación, y visto que no se realizaron diligencias en virtud varios inconvenientes que imposibilitaron el ejercicio cabal de la defensa, y como bien él ha dicho que no acepta lo que el Ministerio Público indica en su acusación, ahora, tomando en consideración que no se hicieron las diligencias correspondientes y lo más idóneo es que se le imponga de las Medidas Alternativas en virtud que al irnos a Juicio no contamos con medios probatorios suficientes, en consecuencia solicito el tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURI VANESA PIMENTEL.
Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.864, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13/04/1977 estado civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 80, frente a la Escuela Mac Gregor, San Fernando Estado Apure. Hijo de Iván Francisco Monserrat (V) y Edith Margarita Monserrat (v). Telef.: 0416-6198684, el cual expone: “Me acojo a la Suspensión Condicional del proceso, admito los hechos y pido disculpas por los hechos ocurridos.” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y actuando en representación de la víctima acepto las disculpas simbólicas”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Acto seguido la ciudadana procede a dicta la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN JOSÉ MONSERRAT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI VANESA PIMENTEL.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.864, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13/04/1977 estado civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 80, frente a la Escuela Mac Gregor, San Fernando Estado Apure. Hijo de Iván Francisco Monserrat (V) y Edith Margarita Monserrat (V). Telef.: 0416-6198684, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Ayacucho, casa Nº 80, frente a la Escuela Mac Gregor, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0416-6198684. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; Un (01) Trabajo Comunitario. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir CUATRO (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MARTES NUEVE (09) OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS