REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2017

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000419
ASUNTO : CP31-S-2015-000419

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GLADYS DEL VALLE SEIJAS JARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.420, de 35 años de edad, nacida en fecha 03/04/1982, residenciada en la Vía Caramacate, sector las Iguanitas, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0412-0464040
IMPUTADO: JOSE RUBEN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.912, nacido en fecha 27/07/1974, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Labores del Campo, residenciado en la Vía Caramacate, sector las Iguanitas, al lado del fundo del Dr. Pernía, San Fernando Estado Apure, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-7397882.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de Octubre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ RUBEN REINA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.584.912, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SEIJAS JARA, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se presentó de forma voluntaria por el área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Tribunal de Violencia contra la Mujer, y sobre el cual recae una orden de aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con la notificación de Inicio de Investigación, consignada por ante este tribunal por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE SEIJAS JARA, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “ denuncio a mi concubino por cuanto el mismo el día de ayer me agredió verbalmente con palabras obscenas como zorra, perra, puta, además me dijo que quería matarme porque yo lo celo, asimismo me agarro a golpes, me dio varios golpes en el brazo izquierdo y por la espalda a nivel de las costillas, el mismo es muy agresivo y en razón de ello, me vine del fundo para su casa”, tal como consta en el folio siete (07) y del expediente.

Posteriormente en fecha cinco (05) de Mayo de 2.015, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. MANUEL GARCIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN REINA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.584.912, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SEIJAS JARA.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de Junio de 2.015 a las 10:00 horas de la mañana, donde luego de múltiples diferimientos por incomparecencia del imputado en fecha 14 de septiembre de 2016, se libra orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha diez (10) de Octubre de 2.017, se reciben actuaciones del Área de Alguacilazgo del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, quien remite en calidad de detenido al JOSÉ RUBEN REINA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.584.912, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 10 de Octubre de 2017 a las 03:00 horas de la tarde.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual la ciudadana FISCAL DECIMOCTAVO del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en virtud que la misma fue librada a los fines de asegurar su comparecencia, de igual forma de la revisión de la causa se evidencia un cumplimiento parcial por parte del probacionario, es por lo que solicito que el tribunal decida lo conducente”. Es todo.

El imputado ciudadano JOSÉ RUBEN REINA, manifiesta: “Yo acudí a la Unidad Técnica y también realice dos trabajos comunitarios en la escuela de arte, las charlas si de verdad no las pude realizar.” Es todo.

El ciudadano Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se libre los oficios correspondiente a tal efecto, de igual forma esta defensa solicita se fije una nueva fecha para la Audiencia de Verificación a los fines de que mi defendido realice las charlas y no se le amplíe por seis meses más.” Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Este Tribunal visto lo peticionado por la representante del Ministerio público y el pedimento de la Defensa, se acuerda CON LUGAR lo solicitado; en consecuencia se Ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano imputado JOSE RUBEN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.912, en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes; Se acuerda fijar una nueva fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, quedando en este acto debidamente citados los presentes. ASI SE DECIDE

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia de verificación de Condiciones para el día 07 de Noviembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar Oficio a los órganos correspondientes del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano, JOSE RUBEN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.912. TERCERO: Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS