REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001291
ASUNTO: CP31-S-2015-001291

AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.- MANUEL GARCIAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. BRAYAN BURGOS.-
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NAKARY MARGARITA RUIZ MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.584, de 25 años de edad, nacida en fecha 09/02/1992, residenciada en la urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nº 41, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-5896330; 0416-5400103.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO NAVARRO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.071, nacido en fecha 18-10-1990, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Comerciante, residenciado en la Calle Comercio, diagonal al aeropuerto, El Saman, Municipio Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0416-1434203 (Orielys Navarro. Hermana).

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2017, este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano, MANUEL ALEJANDRO NAVARRO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.071, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NAKARY MARGARITA RUIZ MORILLO, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DECIMOCTAVO del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación Fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, de ser efectivo solicito la Extinción de la Acción Penal o de lo contrario que el Tribunal decida lo conducente; ahora bien, en caso de otorgarle una ampliación del plazo de prueba el Ministerio Público como parte de buena fe no se opone a la misma”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana NAKARY MARGARITA RUIZ MORILLO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Desconozco si el cumplió o no porque no estamos juntos, pero el niño que tenemos en común se quemó y sé que él se fue para las minas a trabajar porque no teníamos recursos para tratar al niño, hasta ahora no se ha metido más conmigo.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO.

La ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado MANUEL ALEJANDRO NAVARRO DOMINGUEZ, manifiesta: “Yo cumplí el trabajo comunitario en el Samán, como soy de allá me refirieron para la escuela de allá, yo vine a preguntar por mi causa y me dijeron que tenía orden de aprehensión, yo iba a buscar la constancia allá pero me dio miedo porque si me paran en una de las alcabalas me dejan preso, pero hoy estoy aquí dispuesto a cumplir lo que me falta si me dan una oportunidad.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSA PRIVADA ABG. BRAYAN BURGOS, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se libre los oficios correspondientes a tal efecto, de igual forma esta defensa solicita se otorgue a mi defendido una Ampliación al Plazo de Prueba a los fines de cumplir con las charlas, ya que como lo manifestó mi representado en esta sala él dio cumplimiento con el trabajo comunitario, del cual el día de hoy no pudo consignar constancia por cuanto una vez verificado que tiene una orden de aprehensión no quiso regresar a la población del Samán, lugar donde reside, por cuanto posiblemente lo dejen detenido en el camino, sin embargo, mi defendido se compromete a traer la constancia del trabajo comunitario y de cumplir las charlas y demás condiciones que le imponga el tribunal.” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que busca brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considerar como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

Este Tribunal una vez verificado que el probacionario no cumplió con a las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se acogió de libre y espontánea voluntad en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Septiembre de 2017, y visto lo peticionado por la Defensa Privada, así como la opinión favorable del representante del Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y acuerda otorgar la AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, en virtud que para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas y el mismo ha manifestado su compromiso de cumplir con las mismas. Y así se decide.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO NAVARRO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.071, nacido en fecha 18-10-1990, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Comerciante, residenciado en la Calle Comercio, diagonal al aeropuerto, El Saman, Municipio Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0416-1434203 (Orielys Navarro. Hermana), de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima NAKARY MARGARITA RUIZ MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.584, de 25 años de edad, nacida en fecha 09/02/1992, residenciada en la urbanización Santa Inés, calle principal, casa Nº 41, San Fernando Estado Apure; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente:
1.-La obligación de Consignar Constancia de Residencia.
2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.-Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 – Apure. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 18 de Marzo de 2018, a las 09:00 Horas de la mañana. Quedan notificados los presentes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 - Apure, a los fines de que informe sobre el cumplimiento por parte del ciudadano imputado. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2016. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima.Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA