REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001464
ASUNTO: CP31-S-2016-001464
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL TOVAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YANIBEL DEL VALLE PÉREZ UTRIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.324, de 25 años de edad, nacida en fecha 02/11/1992, residenciada en el sector Yopio II, calle principal, casa S/N.
IMPUTADO: ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.420, nacido en fecha 17/11/1980, de 36 años, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Albañil, hijo de Rafael Polanco (V) y Esperanza Flores (V); residenciado en el Sector el Yopito II, cruzar a la izquierda donde divide el arpa después de 11 casas, casa color rosado, Mantecal Estado Apure. Teléfono: No posee.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de Octubre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.327.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIBEL DEL VALLE PEREZ UTRIZ, en virtud de la aprehensión realizada por la Centro coordinación Policial Nº 4, Mantecal Estado Apure, en fecha 09/10/17, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector centro de Mantecal estado Apure, cuando un ciudadano demostró una conducta inusual a quien le hicieron la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal e identificaron plenamente. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha nueve (09) de Julio de 2016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana YANIBEL DEL VALLE PEREZ UTRIZ, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “ me presento en este comando con la finalidad de denunciar al ciudadano, ACICLO RAFAEL POLANCO quien es mi padrastro por motivo que le de hoy 09 de Julio del 2016 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llegó a la casa de una forma violenta y agresiva diciéndome palabras obscenas como maldita perra, mamaguevo, basura, sucia entre otras palabras, de igual forma agarro un teléfono celular y me lo lanzo Con toda la fuerza pegándome en la costilla izquierda, procediendo acercarse a mi y me dio un golpe en la cara específicamente en el ojo derecho, por tal motivo me presento en este comando a fin de denunciar lo sucedido” tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 09/0/16, cursante al folio siete (07) y su vuelto del expediente.
Por tal motivo, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Sector Yopito 2, calle principal casa s/n, población de Mantecal parroquia Rincón Hondo Municipio, Municipio Muñoz del Estado Apure, con la finalidad de ubicar al denunciado, donde una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano plenamente identificado como: ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.327.420, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Obrero, natural de Mantecal Estado Apure, y residenciado actualmente en el sector Yopito 2,calle principal casa sin numero, parroquia Mantecal estado Apure acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.93), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios S/1 GIL MENDOZA JULIO, JEFE DE COMISIÓN, S/1 SERRANO LUNA JHONATAN INTEGRANTE DE COMISION, SS/1 RIVAS BARRETO ELOY, de fecha 09 de Julio de 2.016, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
En fecha once (11) de Julio de 2016, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-18.327.420, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YANIBEL DEL VALLE PEREZ UTRIZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Sexto: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Aciclo Rafael Polanco Herrera en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:20 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Líbrense las comunicaciones correspondientes.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.016, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en contra del ciudadano ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.327.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIBEL DEL VALLE PEREZ UTRIZ.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día nueve (09) de Noviembre de 2.016 a las 11:00 horas de la mañana, donde luego de múltiples diferimientos por incomparecencia del imputado en fecha 05 de Septiembre de 2016, se libra orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha diez (10) de Octubre de 2.017, se reciben actuaciones del Centro de coordinación Policial Nº 04, Mantecal Estado Apure, respecto de la aprensión del ciudadano ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.327.420, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 10 de Octubre de 2.017 a las 02:30 horas de la tarde.
Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en virtud que la misma fue librada a los fines de hacerlo comparecer al acto en razón de los múltiples diferimientos, en consecuencia se oficie a los órganos correspondientes a los fines de excluirlo del sistema SIPOL.” Es todo.
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó: “La razón la tienen verdad, si el abogado me fuera dicho, yo me presenté las cuatro veces, él tenia también que estar pendiente para poder cerrar el caso”. Es todo.
La Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito se fije una nueva fecha para la audiencia preliminar, y en cuanto a la solicitud de exclusión solicitada por el Ministerio Público me adhiero a la misma, quiero agregar que mi representado por ser una persona que desconoce el proceso ya que nosotros los abogados debemos notificarle toda la negativa que en estos casos pudiera surtir efecto, mi representado esta interesado de concluir este procedimiento.” Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
Este Tribunal visto lo peticionado por el Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa este tribunal declara CON LUGAR lo solicitado tanto por el Ministerio Público y la defensa, y acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de haberse ejecutado la misma y se ordena librar los oficio correspondientes, por cuanto se trata de un delito menos grave; y en consecuencia se acuerda fijar la respectiva Audiencia Preliminar el día de hoy quedando las partes debidamente citados. ASI SE DECIDE.-
Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el día 25 de Octubre de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar Oficio a los órganos correspondientes del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra del ciudadano ACICLO RAFAEL POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.420. TERCERO: Se da por concluido el acto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.-ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS