REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 02 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000596
ASUNTO : CP31-S-2017-000596

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ANGEL MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.446, de 29 años de edad, nacida en fecha 01-05-1988, residenciada en Barrio El Alayón, avenida 93, casa Nº 04-A, Barrio Brisas de Apure, calle Río Matiyure, casa Nº 108, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0412-1977885 (Lilibeth Chirinos-Madre).
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.244, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13-08-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, calle de la UEPA, al frente de Nieves (venta de gas), San Fernando Estado Apure. Hijo de Santa Fajardo (V) y Alfredo Páez (V). Telef.: No posee.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-000596, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE ALFREDO PAEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI MERLINIS PEREZ CHIRINO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadano ABG.- MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano JOSE ALFREDO PAEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI MERLINIS PEREZ CHIRINO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, quien RATIFICA acusación interpuesta contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta de denuncia), ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas, de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Ya no vivimos, yo me fui para donde mi familia allá en Maracay, él ha cumplido con su hija, la tuvo 15 días”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO manifiesta: “Yo tuve el niño 15 días pero se me hace complicado ir a trabajar, a veces me lo llevo al taller, yo quiero ver si me lo da menos tiempo puede ser una semana, si ella me lo da lo tengo, pero que tome en cuenta eso”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por la ABG. LUIS ANGEL MENDOZA, quien manifestó: “Visto que mi defendido me manifiesta su deseo de asumir los hechos solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO.
Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.244, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13-08-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, calle de la UEPA, al frente de Nieves (venta de gas), San Fernando Estado Apure. Hijo de Santa Fajardo (V) y Alfredo Páez (V). Telef.: No posee, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo ocurrido.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima el cual expone: “Acepto las disculpas”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Acto seguido la ciudadana procede a dicta la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MERLINIS PÉREZ CHIRINO.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÁEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.244, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 13-08-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, calle de la UEPA, al frente de Nieves (venta de gas), San Fernando Estado Apure. Hijo de Santa Fajardo (V) y Alfredo Páez (V). Telef.: No posee, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, a treinta metros del CDI, Achaguas Estado Apure. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir CUATRO (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. 6.- Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG.-ERIKA MAHOLI MENA.-