REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004689
ASUNTO: CP31-S-2014-004689

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OAMR JOSÉ MARTÍNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YARELYS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.255.718, de 38 años de edad, nacida en fecha 20/11/1979, soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Avenida España, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4752466.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.978.737, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/12/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en residenciado en la Avenida España, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure.-

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.978.737, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YARELYS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida España casa Nº 03 al lado de la farmacia Coromoto Plus, entre el estero y la farmacia casa color verde con blanco, casa de la familia Valerio Romero, preguntar por Carlos. TELEFONO: 0247-3415417; 0414-4752466 Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4. Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir (04) charlas.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.017, se celebró audiencia especial por captura y audiencia especial de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “En virtud que se evidencia un cumplimiento total por parte del probacionario solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana YARELYS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No tengo nada que agregar.” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, el cual manifestó: “Buenas tardes, tengo que hablar de la Licda Mercedes González y la Licda. Hernández que fueron las personas encargadas de las darnos las charlas, las cuales les agradezco porque las charlas fueron muy buenas”. Es todo. Es Todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OAMR JOSÉ MARTÍNEZ, la cual expresó lo siguiente: “Esta Defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se dicte el sobreseimiento de la causa; solicito copia certificada de la Decisión”. Es Todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida España casa Nº 03 al lado de la farmacia Coromoto Plus, entre el estero y la farmacia casa color verde con blanco, casa de la familia Valerio Romero, preguntar por Carlos. TELEFONO: 0247-3415417; 0414-4752466. Deberá consignar constancia de residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Paso Apure”, con sede en San Fernando Estado Apure. Con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, el probacionario consigna Planillas de Control de Actividades Realizadas durante el trabajo comunitario. Representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 117 del presente asunto Comunicación Nº EID-087-2015, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por la Licda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.978.737, en su condición de imputado en el asunto penal CP31-S-2014-004689, (…) DIO CUMPLIMIENTO a los talleres de reflexión para caballeros”. Representando el cumplimiento de la condición. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.978.737. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.978.737, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/12/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en residenciado en la Avenida España, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELYS DEL CARMEN ROMERO DE VALERIO. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Con Lugar las copias certificadas solicitadas. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.-ERIKA MENA CONTRERAS.