REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000805
ASUNTO: CP31-S-2016-000805

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA FERNANDA MONTENEGRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.687.913, de 23 años de edad, nacida en fecha 16/01/1993, residenciada en la la urbanización Llano Fresco, calle principal, casa Nº 101, Biruaca Estado Apure.
IMPUTADO: LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.089.975, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/08/1987, de profesión u oficio Soldador, residenciado en residenciado en la urbanización Llano Fresco, calle principal, casa Nº 101, Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3642332.

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.089.975, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTENEGRO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Llano Fresco, Calle La Paz, Casa Nº 101. Biruaca, estado Apure. TELÉFONO: 0247-3642332 y 0414-1442740. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA; 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. 3-. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Octubre de 2.017, se celebró audiencia especial por captura y audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales consta resultas de boletas de citación libradas a la víctima y por cuanto ninguna de las condiciones impuestas depende del dicho de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia de Verificación sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, Por lo que en fecha veinte (20) de Octubre de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura de igual forma en virtud que se evidencia un cumplimiento total por parte del probacionario solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, el cual manifestó: “Este procedimiento me llevo a adquirir ciertos conocimiento, a valorar la familia, la esposa y los hijos, me ayudó a aprehender mucho, tengo a mi familia, estamos juntos y estamos bien, conviviendo, ella no pudo venir no pudo viajar”. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. GRISELIA RAMIREZ, la cual expresó lo siguiente: “Solicito deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi defendido y se oficie a los Órganos Policiales y al Sipol notificando del sobreseimiento de la presente causa, igualmente se le otorgue copia certificada de los oficios que remita el tribunal, en virtud que mi defendido tiene que viajar a los fines de que no tenga problemas con las autoridades, asimismo en virtud del cumplimiento con las condiciones impuesta solicito Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es Todo.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Llano Freso, calle la Paz, casa Nº 101, Biruaca Estado Apure. TELEFONO: 0247-3642332 y 0414-1442740. Deberá consignar constancia de residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Llano Fresco I”, con sede en Biruaca Estado Apure. Con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, consta al folio 61 del presente asunto Constancia suscrita por la Abg. Oscarina Melo, donde indica que el ciudadano Díaz Alvarado Luis Pedro, titular de la cedula de identidad Nº V-20.089.975 (…) dio cumplimiento a la labor social. Representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 44 del presente asunto Comunicación Nº EID-154-2016, de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “el ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.089.975, en su condición de imputado en el asunto penal CP31-S-2016-000805, (…) DIO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a la asistencia a las charlas…”. Representando el cumplimiento de la condición. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.089.975. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.089.975, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/08/1987, de profesión u oficio Soldador, residenciado en residenciado en la urbanización Llano Fresco, calle principal, casa Nº 101, Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3642332, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTENEGRO. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Con Lugar las copias certificadas solicitadas. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.-ERIKA MENA CONTRERAS.