REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001412
ASUNTO : CP31-S-2016-001412

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG.- CARLOS PAEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA:, MARÍA CAROLINA FRANCO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.004.641, de 33 años de edad, nacida en fecha 23/05/1985, residenciada en la Urbanización la trinidad, calle Montevideo con Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LARA, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.528.775, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/03/1981, hijo de José Jerónimo García (V) y Josefina de García (V), residenciado en la Urbanización la trinidad, calle Montevideo con Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3182960 (José Jerónimo García – padre).

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogado Manuel Garcías, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LARA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“vengo a denunciar a mi ex pareja, ya que él me agrede de manera verbal cada vez que esta tomando es una guerra, que tengo con él, en diversas oportunidades me ha agredido físicamente lanzándome sillas, golpeándome con las manos hace poco me empujó contra la pared me caí con tanta fuerza que casi me aporree el cuello, así mismo agarro mi moto y la quería vender pero la recupere, agarró la bomba de agua para que arreglara y la bomba nunca regresó, tomo varias prendas mías y las vendió, mis tarjetas de créditos y de debitos se las ha llevado y les saca plata, me corre de la casa cuando nunca me ayudo a levantarla, todo el tiempo se lleva mis cosas y las vende”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima; MARIA CAROLINA FRANCO, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Buenos días, esta representación fiscal una vez revisado el legajo contentivo de la presente causa donde se evidencia un total incumplimiento de las condiciones impuesta una vez el imputado se somete a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación de las condiciones y en consecuencia este tribunal pase a imponer la Sentencia Condenatoria a que tenga lugar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA CAROLINA FRANCO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Quiero una orden de alejamiento porque el señor a mis hijos no los deja a dormir, a mi no me deja dormir, yo me paro a las cuatro y media a trabajar, no puedo vivir con él, se lleva las cosas, se llevó la bombona, se llevó el televisor, lo último que me hizo fue que le sacó la Canaima de la niña, la casa me la tiene sin nada, los vecinos están cansados, los niños también les pega cuando llega borracho, anoche eran las diez de la noche y yo estaba sentada en la acera porque él estaba adentro, y él me dice que no se va y no se va.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LARA, el cual manifestó: “Doctora si ella dice que estoy haciendo todo eso, eso es mentira, doctora uste pregunte, pero eso es mentira yo no soy así, vaya a la casa, yo soy es el que cocino en la casa, ella es la que llega de dos a tres de la tarde y luego se va para la calle, averigüen, ella si es una borracha, por qué la lopnna nos quería quitar a los muchacho, pregúntele, eso no es así, manden a averiguar, el lunes el niño se esta ahogando porque no dice eso, hallé al niño metido en el tambor casi listo, donde estaba la señora, ella dice que yo le pego, el que lleva palo soy yo doctora, mire esto, mires esto fue un macetazo que me dio, cuando fuimos a la PTJ ella se tiraba contra la pared para que dijeran que yo la embrome”. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, la cual expresó lo siguiente: “La Defensa hace formal oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público al tribunal, en virtud estamos en un tribunal de violencia contra la mujer el cual busca es reeducar a los probacionarios para moderar su conducta violenta, solicito se amplíe el régimen probacionario por el lapso que considere el tribunal”. Es Todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO GARCIA LARA, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Junio de 2016, rendida por la ciudadana víctima MARIA CAROLINA FRANCO FRANCO, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, la cual manifestó: “vengo a denunciar a mi ex pareja, ya que él me agrede de manera verbal cada vez que esta tomando es una guerra, que tengo con él, en diversas oportunidades me ha agredido físicamente lanzándome sillas, golpeándome con las manos hace poco me empujó contra la pared me caí con tanta fuerza que casi me aporree el cuello, así mismo agarro mi moto y la quería vender pero la recupere, agarró la bomba de agua para que arreglara y la bomba nunca regresó, tomo varias prendas mías y las vendió, mis tarjetas de créditos y de debitos se las ha llevado y les saca plata, me corre de la casa cuando nunca me ayudo a levantarla, todo el tiempo se lleva mis cosas y las vende”
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.775, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.-

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LARA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA FRANCO FRANCO.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSÉ GREGORIO GARCIA LARA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA FRANCO FRANCO, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario del Régimen probacionario de la manera siguiente: Este tribunal advierte que en fecha 19 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LARA se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso de forma voluntaria comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, según acta que consta en los folios 55 al 59, y Auto Fundado inserto en los folios 60 al 63; una vez fijada la audiencia de verificación para el día, mes y año que discurre, el tribunal evidencia que el probacionario incurre en el incumplimiento de las condiciones que se le impuso como es la constancia de residencia, la realización de cuatro (04) charlas y realizar un (01) trabajo comunitario, así como presentaciones cada treinta (30) días, por lo tanto, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LARA, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.528.775, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/03/1981, hijo de José Jerónimo García (V) y Josefina de García (V), residenciado en la Urbanización la trinidad, calle Montevideo con Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3182960 (José Jerónimo García – padre), por incumplimiento de las condiciones impuestas declarándose CON LUGAR lo peticionado por Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LARA, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.528.775, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/03/1981, hijo de José Jerónimo García (V) y Josefina de García (V), residenciado en la Urbanización la trinidad, calle Montevideo con Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3182960 (José Jerónimo García – padre), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana MARÍA CAROLINA FRANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.004.641, de 33 años de edad, nacida en fecha 23/05/1985, residenciada en la Urbanización la trinidad, calle Montevideo con Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con Un (01) trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.- Se ordena la salida de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 19 de Octubre de 2018. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.-