REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001720
ASUNTO : CP31-S-2016-001720

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.949, de 33 años de edad, nacida en fecha 25/04/1983, residenciada en el sector Las Palmas, calle el Rosal, Municipio Biruaca Estado Apure.
IMPUTADO: RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.152.397, de 54 años de edad, nacido en fecha 22/06/1962, hijo de José María Castillo (F) y Rosa Teresa Araujo de Castillo (F), residenciado en la Urbanización las Maravillas, sector el Tocal, calle principal, casa Nº 18, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3311404; 0414-4753229.

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista las presentes actuaciones en Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.152.397, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: domiciliado Urb. Las Maravillas, calle Principal Nº 18, Número telefónico 0414-475-32-29. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Privado. 4.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA CELILIA PARRAGA JARAMILLO o algún integrante de su familia.
Por lo que el día veinte (20) de Octubre de 2017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
Seguidamente se da inicio al acto y la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Una vez verificado todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal, en virtud de que en Audiencia Preliminar se acuerda la Medida Alternativa a la prosecución del proceso, se evidencia que el ciudadano probacionario cumplió con los talleres y el trabajo comunitario, y de igual forma consigna constancia de residencia, esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Buenos días, él hasta ahora ha cumplido con lo que se le impuso, no ha habido más acoso no lo he vuelto a ver.” Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, el cual manifestó: “Nada que agregar”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO, la cual expresó lo siguiente: “Buenos días, indudablemente visto el cumplimiento de las condiciones impuestas ami defendido en Audiencia Preliminar y estando satisfecha las mismas esta defensa se acoge a los solicitado por el Ministerio público y en consecuencia se dicte Sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: domiciliado Urb. Las Maravillas, calle Principal Nº 18, Número telefónico 0414-475-32-29. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Las Maravillas”, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público consta al folio 85 del expediente Comunicación Nº EID-166-2016, de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la cual deja informa “…que el ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.152.397, (…) DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación con el trabajo comunitario…”, representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 83 del expediente Comunicación Nº EID-161-2016, de fecha 01 de Noviembre de 2016, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa “…que el ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.152.397, (…) DIO CUMPLIMIENTO a los talleres de reflexión…”. Representando el cumplimiento de la condición; es por lo que esta Juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.152.397. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, Venezolano, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.152.397, de 54 años de edad, nacido en fecha 22/06/1962, hijo de José María Castillo (F) y Rosa Teresa Araujo de Castillo (F), residenciado en la Urbanización las Maravillas, sector el Tocal, calle principal, casa Nº 18, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3311404; 0414-4753229, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA PARRAGA JARAMILLO. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.-ERIKA MENA CONTRERAS.