REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001134
ASUNTO: CP31-S-2017-001134
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN DIAMOND
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.126, de 30 años de edad, nacida en fecha 17/12/1987, residenciada en Calle Coto Paúl, entre maternal el recreo y asoparque, casa Nº 03, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0247-3427915.
IMPUTADO: JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.132, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 07/03/1992 estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, hijo Betzy Jaspe (V) y Pragedes Rafael Landaeta (V), residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 07, a media cuadra del Liceo Agustín Codazzi, y media cuadra del Boulevard, San Fernando Estado Apure. Telef.0247-3418731 (Noris Briceño – cuñada).
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-001134, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20..723.132, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, quien RATIFICA acusación presentada en contra el ciudadano JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas, de las establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “El día del incidente, yo le pedí a él en varias oportunidades que me respetara, al momento luego que pasó lo del golpe, tuve varios días con problemas en el cuello, como en la mandíbula por el golpe, no he podido ir más a la casa donde vive con mi abuela, lo que pido es que cuando vaya a ver a mi familiar el señor no este en la casa, no quiero que se meta con mi hija, porque ella va a la casa y él dice ciertas cosas, de verdad no quiero llegar más allá con esto, bueno somos hermanos, él siempre ha sido una persona agresiva pero no había llegado a más, porque siempre mira él es tu hermano, pero así como me golpeó él me puede dar un mal golpe y me mata.”…
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE manifiesta: “Buenos días, vamos a aceptar los términos de ella, cuando decida visitar a mi abuela que vaya y yo salgo, yo en ningún momento le falté el respeto ni a su hija, si llegamos a esto yo ofrezco mis disculpas, si ella desea que acepte mis disculpas”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por la Abg. ABG. RAMÓN DIAMOND quien manifestó: “Vista la declaración de ambas partes y en virtud que los mismos son hermanos, mi representado esta dispuesto a pedir disculpas, y visto que este caso llena los extremos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, mi representado esta dispuestos levantarse y pedir las disculpas a la víctima en el presente asunto, por lo que solicito sea impuesto de esta medida alternativa”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, quien expone: quien expone: “Admito los hechos y pido disculpas”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICKY BETZORAI LANDAETA JASPE.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Carabobo, casa Nº 07, a media cuadra del Liceo Agustín Codazzi, y media cuadra del Boulevard, San Fernando Estado Apure. Telef.0247-3418731 (Noris Briceño – cuñada). Constancia de residencia 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas. 4.- Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 5. Se mantienen las medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, en consecuencia no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del cese de las presentaciones del imputado JASLAN EMANUEL LANDAETA JASPE. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día Miércoles 24 de Octubre de 2018, a las 09:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS