REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
Fernando de Apure, 25 de Octubre del 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001339
ASUNTO : CP31-S-2017-001339
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIA.
VÍCTIMA: MERY NAILET MAZEA CADENAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
IMPUTADO: FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.487. Natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 19/09/81, estado civil Soltero. Edad 36 años, ocupación u oficio: Agricultor. Residenciado en: Barrió San Luis cerca de la confitería el Loro, bajando por la Comandancia de Policía, San Fernando estado Apure. Hijo de Isabel María Castillo (M) Freddy Manuel Vegas (V). Teléfono. 0424-3115367 (hermana Maira Vegas).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO FUNDADO DE NULIDAD DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de fecha 22 de Octubre de 2017, para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG.- MANUEL GARCIAS, la aprehensión del ciudadano; FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.487. Natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 19/09/81, estado civil Soltero. Edad 36 años, ocupación u oficio: Agricultor. Residenciado en: Barrió San Luis cerca de la confitería el Loro, bajando por la Comandancia de Policía, San Fernando estado Apure. Hijo de Isabel María Castillo (M) Freddy Manuel Vegas (V). Teléfono. 0424-3115367 (hermana Maira Vegas), precalificó el hecho con uno de los delito de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana; MERY NAILET MAZEA CADENAS.-
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ciudadano FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL GARCIA, quien realiza la siguiente exposición: Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-16.384.487, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de el ciudadano MERY NAILET MAZEA CADENAS, consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCIA, realizó lectura del acta). Deja constancia que no consta la Medicatura Forense de la victima, toda vez que se negó a realizarse la Medicatura Forense, Solicitó de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad y la libertad plena del ciudadano FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, asimismo considera en virtud de que no consta un reconocimiento medico legar solicito remita o compuse las actuaciones a la Fiscalía Séptima a los fines que se le aperture una investigación a la victima, por ultimo solicito copias de la presente audiencia. Solicito Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, no le atribuye al ciudadano FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.487; ya identificado, precalificación delictiva alguna del hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Octubre de 2017, cuando la ciudadana; MERY NAILET MAZEA CADENAS, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 35 San Fernando de Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano; FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO.
En la misma fecha veintiuno (21) de Octubre de 2017, la ciudadana MERY NAILET MAZEA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.725.027, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 35, comando de zona 351, Achaguas, Estado Apure, en la cual manifestó: (SIC) “El día de ayer aproximadamente a las seis horas de la tarde yo me encontraba compartiendo con mi pareja ARGENIS VEGAS en el bar las estrellas aproximadamente a las 10:30 horas de la noche decidimos irnos a la casa yo le dije que iría a comprar unos cigarros, él se molestó y comenzó a golpearme y me tiró contra la pared de un golpe que me dio que me hizo pegar en la cabeza yo Salí corriendo hacia adentro del Bart y pedí ayuda y aun así, él quiso seguir golpeándome dándome un golpe en la boca y se fue huyendo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Seguidamente la ciudadana JUEZA explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La ciudadana JUEZA le pregunta al imputado FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO si desea declarar, respondiendo: “No”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana JUEZA concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien realizó su exposición: “Al igual que el Ministerio Público y visto que no consta en acta prueba viciaría que avale lo manifestado por la victima solicito a este tribunal la nulidad y libertad plena de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
De la revisión de las escasas actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, en específico donde consta la declaración de la víctima, se observa una inconsistencia al describir que fue golpeada por el ciudadano; FREDDYS ARGENIS VEGAS CASTILLO; igual se evidencia que no consta el resultado forense en el presente asunto penal, siendo este el elemento de convicción por excelencia llamado Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para concatenar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia, aunado también a las inconsistencias encontradas en la declaración de la victima supra mencionada, en tal sentido dicha inconsistencia u omisión ocasiona el tener que decretar LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN , por las ligerezas que emergen de esta, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, máxime cuando la omisión o el error no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido con otro documento conexo, por lo expuesto se decreta la nulidad de la presente actuación.
Igualmente se evidencia al folio cuatro (04) En la misma fecha veintiuno (21) de Octubre de 2017, la ciudadana MERY NAILET MAZEA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.725.027, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 35, comando de zona 351, Achaguas, Estado Apure, en la cual manifestó: (SIC) “El día de ayer aproximadamente a las seis horas de la tarde yo me encontraba compartiendo con mi pareja ARGENIS VEGAS en el bar las estrellas aproximadamente a las 10:30 horas de la noche decidimos irnos a la casa yo le dije que iría a comprar unos cigarros, él se molestó y comenzó a golpearme y me tiró contra la pared de un golpe que me dio que me hizo pegar en la cabeza yo Salí corriendo hacia adentro del Bart y pedí ayuda y aun así, él quiso seguir golpeándome dándome un golpe en la boca y se fue huyendo” tal como consta en el acta de denuncia Nº.SIP: 481-17, igualmente se evidencia que no existe examen medico forense siendo este el elemento de convicción por excelencia como lo es el Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para cocatenar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia.
De igual manera, se establece que no surgen de los escasos elementos de convicción en el presente asunto, siendo el único la declaración de la víctima, el cual no es suficiente para precalificar algún tipo de delito de los previstos en la norma que rige la materia, por las razones ya descritas, y mucho menos de los hechos narrados como objetos narrados por esta. Por ello, quien aquí se pronuncia, DECRETA LA NUALIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, tal como quedó descrita en la Audiencia de Presentación de Imputado y por ende las demás actuaciones que de estas de derivan por su conexión con el objeto anulado, por considerar además que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir precalificación jurídica alguna en contra del ciudadano: FREDDYS ARGENIS VEGAS CASTILLO. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.487, toda vez que no cumplió con los parámetros establecido en el articulo 96 de la ley que rige la materia, por lo que se decreta LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no consta la Medicatura Forense de la Victima. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar al o las personas que tengan responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se Ordena oficiar al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 35, DESTACAMENTO Nº 351 CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a los fines de remitir la boleta de libertad del ciudadano FREDDY ARGENIS VEGAS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.487, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a los efecto de remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía séptima de derechos fundamentales, toda vez que la mencionada ciudadana la cual funge como victima, no acudió ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), a realizarse la evaluación medica, por ello se debe abrir una averiguación en su contra por incurrir en un posible hecho ilícito de simulación o cualquier otro delito conexo. QUINTO: No se acuerdan medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS