REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Octubre del 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001340
ASUNTO: CP31-S-2017-001340
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG.-ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.-FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.- CARLOS PAEZ.-
VÍCTIMA: JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.563, de 21 años de edad.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.409, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 31/12/1987, edad 29 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante; hijo de Juana Gamez (V) y Teobaldo Rivas (F); residenciado: Barrio la Campereña II, calle principal al frente del corral de Fermín, San Fernando Estado Apure. Teléfono: no posee.
AUTO FUNDADO DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.409, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal del Ministerio Público ABG.- FRANCYS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.409, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ, de fecha 20 de Octubre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ, suscrito por el Médico Forense Dr. Reyes Reyes (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante La denuncia formulada por la victima y los hechos narradas por la misma, Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ultimo solicito se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 245 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinte (20) de Octubre de 2017, cuando la ciudadana JANNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ compareció por ante el centro de Ordinación Policial del estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ.-
En la misma fecha 20 de Octubre de 2017, la ciudadana JANNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.563; la misma, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante la Policía Municipal del Estado Apure, ““Yo iba caminando hacia mi casa por la avenida miranda a la altura de la esquina del liceo Avelina Duarte, cuando de la nada sale una persona el cual yo desconozco y me agarra por la espalda abrazándome por la cintura y me dice que me quede quieta y que disimule que soy su novia, yo le respondo que porque (sic) que si estaba loco y él me dice de nuevo que lo haga callada la boca porque si no me va a dar un tiro ya que el (sic) supuestamente cargaba un arma escondida por debajo de la franela para que lo saque camine más adelante del cementerio porque lo andaban buscando yo asustada le dije que no porque tengo que llegar a mi casa temprano y de nuevo me presiona agarrándome más fuerte en la cintura y me dice que lo obedezca porque si no me va a dispar (sic) o matar aquí mismo, luego a la fuerza me llevó hacia una de las bancas que se encuentran cerca de ese lugar y empezó a manosearme en mis partes íntimas luego empezamos a forcejear y él me decía que me quedara tranquila y me callara porque si no me iba a matar yo intenté levantarme pero él me sujetaba fuerte en eso pasó un cuñado de nombre SANDRO y yo como pude le grite llamándolo para que me ayudara y envista (sic) de que llame a mi cuñado el salió corriendo y mi cuñado con otras personas que se encontraban cerca del lugar se fueron atrás del (sic) y lograron atraparlo a la altura de la iglesia la SALSA ARDIENDO donde se hizo una llamada telefónica al 911 para que enviara una patrulla de la policía de estado (sic), donde la policía se entrevisto con mi persona…”, Tal como consta en el Acta de denuncia policial, de fecha 20 de Octubre de 2017, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ. Acto seguido, le pregunta al imputado NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Buenas tardes, yo me encontraba frente a la iglesia la Salsa Ardiendo esperando la camioneta para ir a mi casa, llegaron dos sujetos en una moto, dijeron mira este es, entonces cruce la avenida me metí otra vez para la iglesia, algunos hermanos estaban allí apoyándome, el hermano de la víctima entró me dio un tubazo, yo estaba hasta sangrando, me decían no te vamos a denunciar porque sabemos quién eres, la policía me dejó ir, yo me fui para el hospital para que me vieran, después ellos llegaron allá y me dijeron quédate aquí que vamos a buscar la víctima, luego llegaron mira el comandante te mando a buscar, me llevaron, me metieron al calabozo y de ahí no se más nada”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenas tardes este representación de la Defensa Pública en primer lugar solicita se revise el procedimiento a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, asimismo, en segundo lugar una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público hacemos formal oposición, por cuanto mi defendido es inocente de la comisión del delito que se le endilga es por lo que solicito no se admita la precalificación y se otorgue libertad plena a mi representado”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ.
En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan los actos lascivos, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia cuando manifiesta: “…““Yo iba caminando hacia mi casa por la avenida miranda a la altura de la esquina del liceo Avelina Duarte, cuando de la nada sale una persona el cual yo desconozco y me agarra por la espalda abrazándome por la cintura y me dice que me quede quieta y que disimule que soy su novia, yo le respondo que porque (sic) que si estaba loco y él me dice de nuevo que lo haga callada la boca porque si no me va a dar un tiro ya que el (sic) supuestamente cargaba un arma escondida por debajo de la franela para que lo saque camine más adelante del cementerio porque lo andaban buscando yo asustada le dije que no porque tengo que llegar a mi casa temprano y de nuevo me presiona agarrándome más fuerte en la cintura...” En segundo, lo manifestado por la víctima quien accedió por cuanto el agresor la amenazaba con que cargaba un arma de fuego, pero nunca con la intensión de tener relaciones sexuales o contacto sexual con su agresor, evidenciándose en este tipo de acción que se vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres de decidir sobre su cuerpo y su sexualidad, es por lo que se admite la precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que al denuncia fue interpuesta en fecha 20/10/17, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Fernando Estado Apure, que los hechos ocurrieron en fecha 20/10/17 a las 03:30 horas de la tarde y que la aprehensión del presunto agresor se materializó en fecha 20/10/17 a las 07:50 horas de la tarde, es por lo que se considera que la aprensión se realizó en el lapso de ley.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse él y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la víctima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la valoración de los elemento de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”. En virtud de lo señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por la representante del Ministerio Público, lo cual hace presumir que el imputado NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ ya identificado, fue autor o partícipe de la presunta comisión del delito antes mencionado en agravio de la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ. De igual manera, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informará sobre el mismo regularmente al tribunal, y se impone un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días ante el área de alguacilazgo; una vez aportados los datos de la persona encargada de vigilar y acompañar al imputado durante el proceso, este tribunal previa verificación de los mismos, procederá a otorgar la libertad al ciudadano imputado en el presente asunto. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.409, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNNETH MARILINDA ALFONZO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informará sobre el mismo regularmente al tribunal, y se impone un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia en contra de la Mujer. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a Coordinación Policial Nº 01, San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano NOVIS TEOBALDO RIVAS GAMEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS