REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Octubre del 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001341
ASUNTO: CP31-S-2017-001341

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUARLI LEÓN Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ.
VÍCTIMA: LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.618, de 36 años de edad, residenciada en el sector chompresero, calle principal, a 50 metros de la escuela especial, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-3489941.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ANGEL MARCIAL ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.907, natural de la Silla Estado Guárico, fecha de nacimiento 02/06/1962, edad 56 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Hijo de Eugenio Díaz (F) y Santiago Acosta (V); Residenciado: sector chompresero, calle principal, a 50 metros de la escuela especial, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-3489941.

AUTO FUNDADO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCIAS, la aprehensión del ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.9.42.907, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.942.907, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, de fecha 22 de Octubre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, suscrito por el Médico Forense Dr. Jofre González (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, lo cual guarda verosimilitud; Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintidós (22) de Octubre de 2017, cuando la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA.-

En la misma fecha 22 de Octubre de 2017, la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.618; la misma, en su condición de víctima, rinde Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, “resulta ser que el día de hoy 22/10/2017, a eso de las 02:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización el recreo, sector chompresero calle principal vía publica, parroquia el recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuando de pronto llega una ciudadana de nombre DILIA GARCIA, quien empezó a insultarme con palabras obscenas y luego empezamos a discutir, en ese momento llega su esposo de nombre: MARCIAL ACOSTA, quien molesto me dio una cachetada en el lado izquierdo de la cara, sin ningún motivo alguno”. Tal como consta en el Acta de denuncia policial, de fecha 22 de Octubre de 2017, cursante al folio seis (06) del presente expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO. Acto seguido, le pregunta al imputado ANGEL MARCIAL ACOSTA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Ella peleo fue con mi esposa, más yo no se por qué me metieron aquí pues, nosotros nos trajeron a los tres al CICPC, en la mañana me dijeron venga para que se vayan a su casa, no se que pasó, pero las dos quedaron en libertad y a mi me dejaron”. Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Donde se encontraba al momento en que sucedieron los hechos? R: Estaba en mi casa y me llamaron, cuando llegue ya mi esposa iba saliendo. 2.- ¿Alguna vez tuvo problemas con la ciudadana? R: Ninguno. Es todo. Pregunta la Defensa, ABG. YUARLI LEÓN: 1.- ¿Señor Marcial a qué hora ocurrieron los hechos? R: Aproximadamente como a las ocho u ocho y diez. 2.- ¿Dónde ocurrieron? R: En la casa de la ciudadana. 3.- ¿Usted presenció los hechos? R: no. Pregunta la Defensa, ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ: 1.- ¿En algún momento causó usted alguna agresión física en contra de la denunciante? R: En ningún momento, es más, ni la he tocado. 2.- ¿Señor Marcial usted nos dice que fueron a la policía? R: Sí, ella fue a la policía pero ellos no le tomaron la denuncia porque estaba muy borracha, después fue que llegó con el CICPC para allá. Es todo. Pregunta la Jueza: 1.- ¿Usted la fue a llevar a que interpusiera la denuncia? R: No, yo estaba en mi casa. 2.- ¿Cómo sabe que ella fue a la policía? R: La policía fue para allá con ella, pero le dijeron que fuera en la mañana, no le quisieron tomar denuncia, y después como a las once llegó con el CICPC, ella fue a mi casa con la policía. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YUARLI LEÓN, quien manifestó: “Buenos días una vez oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos plasmados, esta defensa hace las siguientes consideraciones, tenemos la declaración que ha realizado mi patrocinado de los hechos plasmados en las actas los cuales son falsos, ya que mi defendido ni siquiera estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos, asimismo, es necesario informar que la señora Dilia García, quien esposa de mi defendido, fue objeto de un examen forense y una entrevista realizada en el CICPC y éstas actuaciones no reposan en el expediente, es por lo que esta defensa solicita se inste al Ministerio Público a que pida al CICPC dicha medicatura forense, ya que la ciudadana fue objeto de una evaluación, por cuanto los hechos acontecen por una riña entre dos mujeres, la esposa de mi defendido y la presunta víctima, mi representado fue sólo a buscar a su esposa; esta defensa ratifica que mi defendido no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos narrados, es por ello que solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si se encuentra llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se investigue respecto a la declaración de la señora Dilia García por ante el CICPC, en cuanto a los medios de prueba esta defensa solicitará la práctica de diligencia correspondientes los fines de esclarecer los hechos y librar de responsabilidad a mi defendido; esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tuvo participación en los hechos, se que estamos en una etapa incipiente, sin embargo, solicito se declare la nulidad, por cuanto mi defendido no participó en los hechos narrados por la vindicta pública; por último, Solicito copia del presente asunto”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

Igualmente se evidencia al folio seis (06) declaración de la victima LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, de fecha 22/10/17, donde se describe lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 22/10/17, a eso de las 20:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización el Recreo, sector chomprecero, calle principal vía pública, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, cuando de pronto llega una ciudadana de nombre DILIA GARCÍA, quien empezó a insultarme con palabras obscenas, y luego empezamos a discutir, en ese momento llega su esposo de nombre: MARCIAL ACOSTA, quien molesto me dio una cachetada en el lado izquierdo de la cara, sin ningún motivo alguno…”, circunstancias que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así mismo, se valora
De lo antes mencionado emerge Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión edematosa en región del temporal izquierdo. Contusión edematosa en pómulo izquierdo. Contusión edematosa en antebrazo izquierdo…”, suscrito por el Médico Forense Dr. Jofre González;

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los ocurrieron el día 24/09/2017 a las 09:30 horas de la mañana, que la víctima acudió por ante la Policía Municipal del Estado Apure, a formular denuncia de esa misma fecha, y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 24-09-17 a las 09:52 horas de la mañana, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre de 2017, cursante al folio 04, y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto se denota una Violencia Física reciente; de igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la valoración de los elemento de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Segundo aparte: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga una relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”, ya que mediante el empleo de la VIOLENCIA FÍSICA se le ocasionó un daño o sufrimiento como el anteriormente descrito, acotando su derecho de vivir una vida sin violencia, estimando quien decide que estos elemento resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. Configurándose además que dichos hechos ocurrieron en el domicilio de la referida ciudadana circunstancias estas que se encuentran descritas de manera precisa en el mencionado artículo en su segundo aparte, de la Ley Especial. En virtud de lo señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por la representante del Ministerio Público, lo cual hace presumir que el imputado ANGEL MARCIAL ACOSTA ya identificado, fue autor o partícipe de la presunta comisión del delito antes mencionado en agravio de la ciudadana; LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO.
En relación a lo peticionado por la Defensa ABG. YUARLI LEÓN, de la nulidad del procedimiento, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y los hechos denunciados por la víctima serán objeto de debate, en caso de pasar el presente asunto a la etapa del juicio oral y publico, por lo tanto, el tribunal se abstienen de emitir algún pronunciamiento; en cuanto al segundo planteamiento de la Defensa Privada, el tribunal insta al Ministerio Público a los efecto de que consigne las demás actuaciones que fueron realizadas en el CICPCC, como la declaración de la ciudadana Dilia García y el reconocimiento medico legal realizado a la misma, todo ello en garantía a la tutela jurídica y al debido proceso, advirtiendo a las partes que tienen la oportunidad en caso que el Ministerio Público no haga llegar a este tribunas las actuaciones, las misma las pueden ser promovidas en el lapso legal de la promoción de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. De igual manera, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.907, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LUGAR las copias solicitadas por la Defensa Privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS