REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001350
ASUNTO : CP31-S-2017-001350
AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisada como ha sido la presente causa en la cual la Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 24 de de Octubre del año que discurre, Oficio N°- 04-DPDM-F9-0214-2017, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 37 y 11 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en la norma contenida en los artículos 236 y 237 ejusdem, a los fines que se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en el cafetín Javier Requena, que esta en frente de la bomba de Biruaca, ubicada en la encrucijada de Biruaca, Estado Apure, residenciado en la calle san Isabel, específicamente detrás del banco Caribe, casa Nº 07, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.855.-
El día Martes 24 de Octubre del año que discurre, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, tal como se desprende del señalamiento supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, solicitud según Oficio N°- 04-DPDM-F9-0214-2017, a las 03:21 horas de la tarde, la presente solicitud.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objetos del presente proceso narrados por la representación Fiscal en su solicitud son los siguientes:
“En virtud de las especiales circunstancias del hecho revisten el presente caso, consideran necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que hasta el momento se han recabado en la presente causa, y que cursan en el expediente.
La presente solicitud encuentra su motivación en los hechos ocurridos denunciados el día 17/08/2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación San Fernando Estado Apure recibió denuncia por parte de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.433.892, residenciada en: barrio 23 de Enero, detrás del estadio Juan Porrelo, primera transversal, casa s/n, Municipio San Fernando, estado Apure, quien expuso lo siguiente: “la ciudadana manifiesta que su hermana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA sufrió una puñalada en el pecho que le propino su pareja de nombre ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO dejándola gravemente herida; sin importarle que estaba en estado de gestación”
Aperturandose Inicio de Investigaci6n Fiscal de Fecha 18 de Agosto 2016 por parte de este despacho de la Fiscalía Novena con competencia en Defensa para la Mujer, en virtud de los hechos antes narrados por el delito Femicidio Agravado Frustrado previsto y sancionado en los artículos 57º y 58° numeral 1 ° y 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 80° en su parte in fine del Código Penal Venezolano.-
Seguidamente se recabaron las siguientes diligencias:
1.-Acta de denuncia, de fecha 05-08-2016, realizada por el Detective Rency Tovar a la ciudadana: MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, hermana de la victima en la presenta causa, donde menciona los hechos sucedidos.
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2016, realizada por los Detective Luis Camaripano Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Fernando, Estado Apure.- ´
3.-Acta de Inspecci6n Técnica, de fecha 05-08-2016, realizada par los Detective Luis Camaripano E Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, Estado Apure.-
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2016, realizada por el Detective González Rilker a la ciudadana: LUISA MARBELLA GONZALEZ FLORES, obrera en el lugar do de suscitaron los hechos.-
5.- Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2016, realizada par el Detective González Rilker a la ciudadana: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, victima en la presente causa.-
6.-Reconocimiento Medico legal físico: certificado por Dr. José Gregorio Soto, Especialista III, Medico Forense, en fecha 11 de Agosto de 2016; practicado a la victima: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA donde se evidencia que el examen físico presenta:
7.-Herida punzo- penetrante t6rax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraestarnal derecho de 4 cms aproximadamente suturada.
8.- Complicación neumo- hemotórax derecho, amerito toracotomía mínima, hemotórax lateral derecho, colocación de tuba de tórax con trampa de agua.
Herida de piel leve dedo menique
Permaneció hospitalizada 3 días en la sala de hospitalizaci6n del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar conservado.
Tiempo de curación. 35 días } Salvo complicaciones
Tiempo de incapacidad: 15 días
Carácter mediano
Arma: contundente
Se cita para II informe
Oficio en fecha 18 de Agosto de 2016 dirigido al Centro De Coordinación Policial De Biruaca Estado Apure; donde se le solicitan una serie de diligencias.-
9.-Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2016, realizada por la Abog. María M. Godoy A. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Estado Apure a la ciudadana: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, victima en la presente causa.-
10.- Acta de Inspeccion Técnica, de fecha 05-08-2016, realizada por los Funcionarios oficial agregado (PBA) Jean Carlos Tovar y Oficial (PBA) Frenny Romero, adscritos al Centro De Coordinaci6n Policial de Biruaca, Estado Apure.-
11.- Reconocimiento Medico legal físico: certificado por Dr.- José Gregorio Soto, Especialista III, Medico Forense, en fecha 20 de agosto de 2016; practicado a la victima: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA donde ratifica el primer informe, en los actuales momentos o heridas están curadas cicatrizadas. Embarazo de 28-29 semanas bienestar fetal conservado.
Tiempo de curación: 35 días } Salvo complicaciones.-
Tiempo de incapacidad: 15 días.-
Carácter: mediano.
Arma: contundente.
No más informe salvo complicaciones.
Ciudadano Juez, tales circunstancias hacen presumir que el investigado ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, es el presunto autor 0 participe de los hechos que se investigan, por el señalamiento que hiciera la victima a viva voz, de igual forma las testimoniales presentadas dejando así claro la conducta Pre-Delictual por parte del ciudadano presunto autor de los hechos, ya que el mencionado premedito la decisión de quitarle la vida a su pareja quien estaba embarazada, propinándole una puñalada en el tórax anterior derecho, dejándola en estado de gravedad donde tuvo que ser atendida por los Médicos de la Clínica San Fernando y posteriormente atendida en Hospital Pablo Acosta Ortiz donde permaneció recluida por 3 días.
En el mismo orden de ideas por cuanto estamos ubicados geográficamente a pocas horas de la Republica de Colombia, por ser un estado fronterizo, donde este ciudadano puede huir para evadir sus responsabilidades penales, de igual manera es menester garantizar su presencia en el proceso, y aunado a esto desde el momento que se entero del embarazo de la victima, bajo amenazas ha intentado coaccionar a la madre de la víctima para que no formule den única en su contra, es por ello que esta en peligro de fuga y de obstaculizaci6n en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena que el delito comporta supera los diez años, por tanto esta Representaci6n Fiscal solicita se tramite ORDEN DE APREHENSION.
En contra del ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, de nacionalidad venezolano, soltero, numero de cedula de identidad V-13.488.855; de conformidad con 10 establecido en-el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-
Ahora bien, de las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas, las diligencias que en la presente investigación han sido practicadas hasta la presente fecha, las cuales hemos citado como marco para fundamentar esta solicitud Fiscal, así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que según la minima actividad probatoria permiten solicitar la presente orden de aprehensión. En este mismo sentido, vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los mismos tuvieron lugar el día 21 de Junio de ana 2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plena mente identificado en autos ha sido el autor material par el cual esta representaci6n Fiscal, como titular de la Acción Penal dio origen a la presente investigaci6n por el delito ya mencionado, con la nomenclatura interna Mp•375496•2016. Así pues, al analizar los elementos de convicci6n resultado de la investigaci6n, los cuales se encuentran contenidos en las actas fiscales que se acompañan a esta solicitud, se concluye que los mismos son suficientemente razonados, de relevante importancia, los cuales tienen un peso de pruebas incriminatorias, para presumir la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes nombrado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación.
Respecto de este ultimo particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de un delito, el cual es sancionado con un pena alta que excede de los diez (10) anos de prisi6n en su limite máximo,••lo 'cual permite presumir el peligro de fuga.
Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumir configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificaci6n jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mucho mayor de diez (10) anos de prisión en su limite máximo. Hemos de indicar, además, conforme a 10 dispuesto en el mismo Parágrafo Primero del citado artículo 237, en consonancia con 10 previsto en el primer aparte del articulo 236 ejusdem, que el fiscal del Ministerio Publico no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado, es obvio que de cara a la perpretación de hechos punibles antes los cuales halla de imponerse penas mayores de diez (10) años en su limite máximo, el representante del ministerio publico ha de requerir la aprehensión de los sujetos de que se trate, con el fin primordial de asegurar las finalidades del proceso.
A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se esta haciendo referencia a la probabilidad de que en caso de permanecer en libertad el imputado, pueda obstaculizar la acción de la justicia, evitando ser juzgado 0 bien se pueda sustraer de la pena que se le podría imponer. Es aceptado, que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto. Siendo ello así, el artículo 237 del C6digo Orgánico Procesal Penal, da una serie de parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidirse sobre la existencia de un peligro de fuga.
Estableciendo así un análisis del caso concreto, y citando al autor Heinz Z., Cf. Kuhne, 1993, Par. 24, N° 190; Zipf, p. 123, quien menciona entre las circunstancias a considerar para estimar el peligro de fuga “... el monto de la pena esperada, las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares, laborales, el puesto de trabajo, los cambios de domicilio 0 trabajo, la utilizaci6n de nombres falsos 0 papeles, así como enfermedades, etc.
En definitiva al momento del dictado de la prisión preventiva no debe considerarse en forma aislada ninguno de estos aspectos, sino debe hacerse en relaci6n con otros". De trascendental importancia, considera esta representante fiscal, citar un breve comentario hecho por el autor L10bet R. (1999), en su obra La Prisión Preventiva. Pág. 171, “... De gran relevancia en la practica de los tribunales para ordenar la prisión preventiva 0 denegar la excarcelaci6n por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (...). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado: que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo: el peso de las pruebas incriminatorias, la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)".
Siendo ello así, al analizar el peligro de fuga como requisito concurrente para decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se debe tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer (numeral 2 del articulo 236 del COPP), sino la magnitud del daño causado (numeral 3 del articulo 236 del COPP) que en el presente caso se trata de un Femicidio Agravado Frustrado delito que atenta con los derechos humanos el cual no consumado por la intervención inmediata de los profesionales de la salud, así como la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, que si bien admite prueba en contrario, no es menos cierto que para el caso es concreto y visto el bien jurídico afectado, tutelado por el estado, debe ser valorada a los efectos de presumir el tantas veces mencionado peligro de fuga.-
En tal sentido, a criterio de esta representación Fiscal lo procedente ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD Y consecuentemente expedir: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO. de nacionalidad venezolano. Soltero. Número de cedula de identidad V-13.488.855, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, toda vez que esta acreditada la existencia de los tres extremos exigidos en el articulo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD LA REPRESENTACION FISCAL.
Constan en la causa los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son los siguientes:
Acta de denuncia, de fecha 05-08-2016, realizada por el Detective Rency Tovar a la ciudadana: MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, hermana de la víctima en la presenta causa, donde menciona los hechos sucedidos.
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2016, realizada por los Detective Luis Camaripano Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Fernando, Estado Apure.- ´
2. Acta de Inspecci6n Técnica, de fecha 05-08-2016, realizada por los Detective Luis Camaripano E Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, Estado Apure.-
3. Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2016, realizada por el Detective González Rilker a la ciudadana: LUISA MARBELLA GONZALEZ FLORES, obrera en el lugar do de suscitaron los hechos.-
4. Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2016, realizada por el Detective González Rilker a la ciudadana: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, victima en la presente causa.-
5. Reconocimiento Médico legal físico: certificado por Dr. José Gregorio Soto, Especialista III, Médico Forense, en fecha 11 de Agosto de 2016; practicado a la víctima: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA donde se evidencia que el examen físico presenta:
7.- Herida punzo- penetrante t6rax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraestarnal derecho de 4 cms aproximadamente suturada.
8.- Complicación neumo- hemotórax derecho, amerito toracotomía mínima, hemotórax lateral derecho, colocación de tuba de tórax con trampa de agua.
Herida de piel leve dedo menique
Permaneció hospitalizada 3 días en la sala de hospitalizaci6n del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar conservado.
Tiempo de curación. 35 días } Salvo complicaciones
Tiempo de incapacidad: 15 días
Carácter mediano
Arma: contundente
Se cita para II informe
Oficio en fecha 18 de Agosto de 2016 dirigido al Centro De Coordinación Policial De Biruaca Estado Apure; donde se le solicitan una serie de diligencias.-
9.- Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2016, realizada por la Abog. María M. Godoy A. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Estado Apure a la ciudadana: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, victima en la presente causa.-
10.- Acta de Inspeccion Técnica, de fecha 05-08-2016, realizada por los Funcionarios oficial agregado (PBA) Jean Carlos Tovar y Oficial (PBA) Frenny Romero, adscritos al Centro De Coordinaci6n Policial de Biruaca, Estado Apure.-
- 11.- Reconocimiento Médico legal físico: certificado por Dr.- José Gregorio Soto, Especialista III, Médico Forense, en fecha 20 de agosto de 2016; practicado a la víctima: THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA donde ratifica el primer informe, en los actuales momentos o heridas están curadas cicatrizadas. Embarazo de 28-29 semanas bienestar fetal conservado.
Tiempo de curación: 35 días } Salvo complicaciones.-
Tiempo de incapacidad: 15 días.-
Carácter: mediano.
Arma: contundente.
No más informe salvo complicaciones.
En ese orden de ideas observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo denunciado en tiempo, modo y lugar de la forma siguiente:
- Denuncia interpuesta del día 17/08/2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación San Fernando Estado Apure recibió denuncia por parte de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.433.892, residenciada en: barrio 23 de Enero, detrás del estadio Juan Porrelo, primera transversal, casa s/n, Municipio San Fernando, estado Apure, quien expuso lo siguiente: “la ciudadana manifiesta que su hermana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA sufrió una puñalada en el pecho que le propino su pareja de nombre ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO dejándola gravemente herida; sin importarle que estaba en estado de gestación”
- Acta de entrevista a la ciudadana TOVAR GUERRA THAIS ADRIANA, en el cual el detective GONZALEZ RILKER, ADSCRITO A LA SUB.- DELEGACION A, San Fernando de Apure, el cual el mismo expuso: “ encontrándome en la sede de este despacho, se presento previa boleta de citación una persona de sexo femenino con la finalidad de rendir entrevista, en relación con el expediente Nº K-16-0253-02054, iniciado por esta oficina por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (VIOLENCIA FISICA), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TOVAR GUERRA THAIS ADRIANA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, y 21 NUMERAL 09, DE LA Ley de Protección de Victimas, vestigios, y demás sujetos procesales), en consecuencia expone: “ resulta ser que el día viernes 05/08/2016, a las diez horas de la mañana me fui a ver con mi novio de nombre Ángel Mirabal, frente a la Universidad Simon Rodríguez, el cual está ubicada en carretera Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca estado Apure, donde estuvimos platicando un rato y él me dice que nos fuéramos al hotel que quedaba cerca de allí para seguir conversando ya que teníamos una conversación pendiente , luego que ingresamos al motel Andrés específicamente en la habitación Nº 06, a dialogar él comenzó a colocarse muy agresivo y en eso saco de sus pantalones un cuchillo grande y me dice que nos vamos a morir los tres y el mismo se da una puñalada en el pecho y luego se abalanza sobre mí y me da una puñalada también en el pecho en eso yo comienzo a forcejear con él y le quito el cuchillo y lo tire a una ventana pequeñas estaba allí luego después salí de la habitación y le dije a una de las camareras que me abriera el portón para retirarme, agarre un taxi hasta mi residencia y en compañía de mis familiares me fui hasta el hospital de esta localidad donde me trataron”
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente a la tutela juridicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Ahora bien, en materia procesal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no solo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985), citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber; 1) Investigación; 2) Aseguramiento de pruebas; 3) Comprobación de los supuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en su relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado: asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la retaliación delictiva; y satisfacer demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidad de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en el cafetín Javier Requena, que esta en frente de la bomba de Biruaca, ubicada en la encrucijada de Biruaca, Estado Apure, residenciado en la calle san Isabel, específicamente detrás del banco Caribe, casa Nº 07, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.855, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en el cafetín Javier Requena, que esta en frente de la Bomba de gasolina de Biruaca, ubicada en la encrucijada de Biruaca, Estado Apure, residenciado en la calle san Isabel, específicamente detrás del banco Caribe, casa Nº 07, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.855. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en el cafetín Javier Requena, que esta en frente de la bomba de Biruaca, ubicada en la encrucijada de Biruaca, Estado Apure, residenciado en la calle san Isabel, específicamente detrás del banco Caribe, casa Nº 07, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.855, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de fecha 24 de Octubre del año 2017, Oficio N°- 04-DPDM-F9-0214-17, por la presunta comisión de los delitos; FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 57º, 58º numeral 1º y 68 numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos cometidos en contra de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA. SEGUNDO: Líbrense las órdenes de aprehensión y Captura a la División de Captura del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA