REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001268
ASUNTO : CP31-S-2016-001268
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ Y ABG. BELKIS DELGADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.173.983, de 32 años de edad, nacida en fecha 26/09/1984; residenciada en el Barrio los centauros, manzana F, cerca de la Escuela Especial, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.920, natural de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de 50 años de edad, nacido 19/06/1968 estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio (F) y Misael Rodríguez (V); residenciado en la calle Bolívar, casa s/n, diagonal a la alcaldía Municipal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Telef.: 0424-2581717.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación presentada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.017, contra el ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA; en virtud de denuncia interpuesta por la misma ante la Fiscalía del Ministerio Público (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura al acta de denuncia y acta de entrevista, realizada por la víctima), hechos que guardan verosimilitud con el reconocimiento médico suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, que le fuera practicado a la víctima en el presente asunto (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura al reconocimiento médico legal realizado a la víctima). Ratifico los elementos de convicción que fundamentan la imputación, entre los cuales se encuentran la denuncia interpuesta por la víctima, el reconocimiento médico legal, la imputación que le fuera realizada al ciudadano imputado por los hechos anteriormente narrados, la entrevista realizada al Dr. Julio Cesar Pino Carvajal, quien es especialista en urología y labora en hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia que efectivamente el ciudadano presenta una condición médica, y el Dr. Pino le realizó una intervención quirúrgica, pero cabe destacar que la misma fue posterior a los hechos denunciados, de igual forma la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Soraida Ceballo Zapata, entrevista realizada al ciudadano Yanys Rogelio Cordero Pino, con esta entrevistas se deja constancia del lugar de trabajo del señor Johony Alexander Rodríguez Aparicio, lugar donde el ciudadano reside), y el testimonio de la ciudadana Carla Amanda Ceballo Macea; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura enunciativa a cada uno de los elemento de prueba, manifestando su pertinencia, legalidad y necesidad); en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 ejusdem. 4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuesta a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Asimismo, en virtud que de la revisión del presente asunto se evidencia excepciones interpuestas por la Defensa Privada, esta representación fiscal da contestación legal al escrito interpuesto por la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da oportunidad de oponer las excepciones cuando exista un obstáculo al ejercicio de la acción; cuando hace mención a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, la Defensa manifiesta que en el escrito acusatorio hay falta de requisitos esenciales para intentar la Acción Penal y a su criterio la misma incumple con la formalidad prevista en el artículo 308 numeral 2, destacando que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado, al respecto esta representación Fiscal niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Defensa, en virtud que el Escrito Acusatorio cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados por la víctima, asimismo, se narra la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se desprende a través de testigos entrevistados a los largo de la investigación, quienes dejaron claro que ese lugar es donde residía el ciudadano Johony Alexander Rodríguez, siendo este sitio señalado por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos, situación esta desconocida por la victima al momento de interponer su denuncia, es decir, que la misma desconocía que era la habitación donde pernoctaba el imputado de autos, la víctima acude al Ministerio Público de manera oportuna, además fue objeto de la práctica de un reconocimiento médico que dejo en evidencia que la misma fue víctima de un hecho de violencia sexual; así las cosas niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la Defensa, en virtud de que existe una narrativa clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, la Defensa invoca el artículo 28 numeral 4, literal i, en vista de que considera la defensa que existe una errónea expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que según su criterio no se ajustan en este caso, el Ministerio Público niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Defensa ya que ha sido reiterado que cuando la Violencia Física es previa a la Violencia Sexual, es calificable el delito de Violencia Física, ya que la víctima presentaba en su cuerpo evidencia de agresión física lo cual fue certificado por un reconocimiento médico, y en este caso la Violencia Física fue previa al acto de Violencia Sexual, aún cuando la Violencia Sexual incluye Violencia física, por lo tanto, ratifico lo expuesto en el Escrito Acusatorio, con la calificación de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico el Escrito de Acusación ya que en la misma se encuentra enmarcada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto solicito sean declaradas SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa y sea admitido el Escrito Acusatorio. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, la cual expone lo siguiente: “Así como lo dije ese día yo fui a un cumpleaños de mi hermana, al rato él llegó con otro señor de un carro, él llegó estuvimos allí, mi hermana me lo presentó, yo me iba, yo le pedí al señor que me llevara él venía hacia San Fernando, yo le dije y me dijo que sí, después me dijo que no, bueno yo le dije a mi papá y a mi mamá, que me iba, mi hermana, no que quédate yo le dije que no porque mi hijo estaba solo, él me acompañó, el camino es largo íbamos y yo le dije que tenía ganas de orinar, fuimos y bueno él me agredió, después puse la denuncia porque mis hermanas me llamaron y dijeron que él dijo que yo había estado con él, yo había pensado no hacer nada, yo luego decidí poner denuncia, él me maltrato, me haló cabello, me ahorco.” Es todo.
Se hace constar Preguntas del representante del ministerio Público: Fiscal ¿Al momento que le manifiesta al ciudadano que tenía ganas de ir al baño, como fue que él le propone ir a ese sitio? R: Yo le digo “hay tengo ganas de orinar”, él me dice por aquí vamos que hay un baño, luego él entra, me golpea y me agarra. Fiscal ¿Él en algún momento te manifestó que ese lugar era su lugar de trabajo? R: No, nada de eso. Fiscal ¿Durante el tiempo que se conocieron él te llegó a manifestar en que trabajaba? R: No, tampoco. Fiscal ¿Señora Carmen por qué siendo que el hecho ocurrió el 19 de Mayo tardó dos días en interponer la denuncia? R: Porque tenía miedo, me enviaba mensajes que no dijera nada, que sabía donde estudiaba mi hijo, que me mataba, esa noche también me amenazó. Fiscal ¿Al momento que la violenta estaba con la luz prendida o apagada? R: Apagada. Fiscal ¿El ciudadano presuntamente padece una enfermedad en su miembro, usted pudo observar que había algo irregular en él? R: Yo sentí cuando él me penetró y me golpeó. Fiscal ¿Él ciudadano tuvo una erección? R: Sí. Fiscal ¿Logro penetrarla? R: Sí. Fiscal ¿El ciudadano usó condón? R: No. Fiscal ¿Usted manifestó a la representación fiscal que existían mensajes de naturaleza amenazante? R: Sí, incluso el fiscal que me tomó la denuncia yo le mostré los mensajes. Fiscal ¿Luego continuó mandando este tipo de mensajes? R: No, luego no continuó y yo cambie mi línea. Fiscal ¿O sea que luego de la denuncia no continuaron los mensajes amenazante? R: No. Fiscal ¿Usted tiene pareja? R: Sí. Fiscal ¿Para el momento de los hechos tenía pareja? R: Sí. Fiscal ¿Sabe lo que sucedió acá? R: No. Fiscal ¿En su denuncia dice que estaba en ovulación, usted resulto embarazada de ese hecho violación? R: No. Es todo. Seguidamente la defensa Privada ABG.- MANUEL JOSÉ HERNANDEZ y ABG.- BELKIS DELGADO, quienes realizan las siguientes preguntas: Defensa ¿Señora Carmen usted narra que se encontraba en una reunión, podría explicar de que era la reunión? R: Un cumple de mi hermana. Defensa ¿Quienes viven allí en esa casa donde había la reunión? R: Mi papá, mis hermanas tiene su casa en el mismo terreno. Defensa ¿Manifestó que tiene un hijo? R: Sí. Defensa ¿Que edad tiene? R: Catorce años. Defensa ¿Por qué no llevó a su hijo a esa reunión? R: Porque es deportista y estaba entrenando. Defensa ¿Manifestó tener pareja, donde estaba su pareja? R: Trabajando. Defensa ¿A qué se dedica? R: Guardia Nacional. Defensa ¿Me da suspicacia, del por qué no se quedó? R: Nunca me quedo, yo no voy a fiesta de San Juan, ni nada de eso, yo nunca me quedo. Defensa ¿A que hora salió de esa casa? R: Hora exacta no te puedo dar, era siete u ocho de la noche algo así. Defensa ¿Por lo general a esa hora no hay transporte público? R: Taxis sí. Defensa ¿Usted relató que el camino era un largo trecho, qué conversaba y quienes iban? R: Él y yo. Defensa ¿Usted relató que en el lugar habían bebidas alcohólicas, en que condición estaba usted? R: Yo me encontraba en condición normal, se dominar el alcohol, no he tenido secuelas ni nada. Defensa ¿El señor estaba tomado? R: Sí. Defensa ¿Cómo manejaba sus emociones? R: Yo los míos los se manejar, no se los demás. Defensa ¿Qué percibió usted? R: Él estaba normal. Defensa ¿Usted dice que fue a un sitio a hacer una necesidad de su cuerpo, en ese lugar habían personas? R: Sí había personas tomando. Defensa ¿Había claridad? R: Sí. Defensa ¿Usted manifiesta que el señor la golpeo? R: Sí. Defensa ¿Que más le hizo? R: Me golpeo, me dio por la boca, me halo el cabello, me ahorcaba. Defensa ¿Manifestó que entró al lugar? R: Yo no entré, él me llevó. Defensa ¿En que condiciones la llevó? R: Él me levantó así (se hace constar que realiza gesto). Defensa ¿Entraron al lugar con la luz apagada? R: Sí. Defensa ¿Qué olor percibió? R: Olor a feo, hediondo, sin asear. Defensa ¿Usted manifestó que sintió cuando la penetró? R: Sí. Defensa ¿Él estaba encima de usted? R: Detrás, me agarraba así (se hace constar que realiza gesto y se toma el cabello). Defensa ¿Luego de esto, dice que salió más o menos a que hora del lugar? R: Cuatro a Cinco de la mañana. Defensa ¿En qué se traslada hasta su casa? R: En un taxi, él me sacó hasta la parada para que no dijera nada, yo agarré un taxi y me vine para la casa. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza toma la palabra con el fin de realizarle preguntas a la victima: Jueza ¿Cómo se llama su hermana? R: Carla Amanda Ceballo Macera. Jueza ¿Ya conocía antes de la fiesta al señor Johony Alexander Rodríguez? R: No. Jueza ¿Primera vez que lo veía? R: Sí. Jueza ¿Quien abrió la puerta del baño donde ocurrieron los hechos? R: Yo entre al baño, la puerta no cerraba bien. Jueza ¿Luego que entra dónde estaba el señor? R: Él se quedó afuera. Jueza ¿Luego que sale, qué ocurre? R: No espero que yo saliera, él entró y me golpeo por acá (señala la parte abdominal de su cuerpo). Jueza ¿Luego dónde la lleva? R: A un portón, él abrió allí. Jueza ¿Quien abrió? R: Él. Jueza ¿Cargaba llave? R: Sí. Jueza ¿Por qué vía la penetró? R: Por la vagina. Jueza ¿Que tipo de vehículo tiene el señor? R: No se. Jueza ¿En qué se trasladaron hasta allí? R: A pie. Jueza ¿En qué se iba a trasladar hasta san Fernando? R: Venía en un taxi, él salio junto conmigo, dijo yo también me voy yo te acompaño. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, el cual manifiesta: “Ante su señoría, la fiscal, la defensa, me declaro inocente de los hechos por los que se me acusa, en parte de los hechos yo no conozco de trato y comunicación a las personas de la fiesta, sino a la persona que me traslado al sitio, estuvimos como a hasta las dos o tres de la madrugada en el trascurso del tiempo conocí a la cumpleañera y sus hermanas, bailamos, me dirijo hacia el pueblo, me dice una muchacha que se viene conmigo porque se viene para San Fernando, eran más de las dos y media de la madrugada, donde el trascurso hacia donde íbamos pasa más de treinta minutos a pie, en el trayecto donde está una iglesia evangélica ella me dice que quiere orinar, se fue hacia la acera y orinó, yo no me dirigí a ella para mirarla, ni para nada, ella se puso su ropa y nos fuimos, llegamos a la licorería la candelaria, en el trascurso me dijo que su pareja es Guardia Nacional, le dije mire allá está el comando vaya diga que su esposo es guardia y quédese allí porque es tarde y peligroso, habían pasado dos motorizados los cuales no conozco, le vuelvo a decir que es tarde, mira del sitio donde estábamos a dos cuadras está la policía, le dije mira quédate acá, descansa, yo le dije porque a casa de tus padre y tus hermanas no regreso, eso fue donde vivo, yo no tengo pareja porque venia presentando una enfermedad que ni a mi pareja la podía penetrar, yo vivo allí sólo por vergüenza, aproximadamente a las seis y media horas de la mañana, llamo a un taxi, le pago la carrera al taxi y le dije que lleve a la muchacha al frente del parque feria, que fue lo que me manifestó, yo no tengo ni su numero de teléfono, ni le he enviado mensajes ni amenazas, porque si fuera sido una muchacha golpeada y violada, cuando yo le digo aquí queda el comando de la guardia y aquí la policía, lo lógico era que me denunciara, en ningún momento yo tuve un de maltrato hacia a una dama, yo por vergüenza mía vivo allí sólo, yo fui sacado de ahí por mi hijo y mi hermana, que me trasladan de allí me traen al hospital y me operan de emergencia, mientras estuve allí no se me hizo mención de que yo estaba pasando un problema de violencia de genero, a mi no se me realizó un reconocimiento de cómo yo le falte el respeto a nadie, nunca se me llamó a realizarme una medicatura forense, hasta el viernes que me la hicieron, a mi nadie me dijo uste la penetró, porque yo no la penetre, no he podido penetrar una mujer, y no por eso soy menos hombre, menos persona, he estado viviendo en ese sitio solo porque no he podido convivir con una pareja; si pueden llamar a mi pareja que diga que sentía ella, como se sentía ella, porque yo no podía estar con ella, esta es una de las vergüenzas más grandes de un ser humano que se haga público una cosa como esa”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la defensora Privada ABG. BELKIS DELGADO manifestó: “Buenos días, esta defensa técnica solicita sea admitido el escrito de excepciones y descargo de pruebas consignados por esta defensa en fecha 25 de Octubre de 2017, donde promuevo pruebas documentales como testimoniales que va a aportar elementos para esclarecer este delito, bueno ciudadana Jueza si bien es cierto que estamos manejando elemento aportados por el Ministerio Público, donde señala que niega, rechaza y contradice excepciones expuestas, si bien es cierto que existe una medicatura forense, pero no me dice que el que cometió el delito de violación fue mi representado, por eso hago referencia al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no quedaron claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos; asimismo, solicito un cambio de sitio de reclusión ya que su condición de salud no esta dada, y en su estado el lugar donde se encuentra no es un sitio para que él esté allí, puesto que no hay enfermería, ni hay médico, él sufre de fiebres altas, tratadas solo con Atamel, y como lo dijo su médico tratante el Senamecf se está encargando de hacer el informe y hacerlo llegar, a los fines de que el tribunal decida lo conducente en cuanto a lo planteado. Solicito copia del acta.” Es todo.
EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensora privada interpuso mediante escrito las excepciones previstas en el 28, numeral 4, literal i, donde manifiesta que en el escrito acusatorio hay falta de requisitos esenciales para intentar la Acción Penal y a su criterio la misma incumple con la formalidad prevista en el artículo 308 numeral 2, destacando que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado. Ratificando los mismos en la audiencia preliminar de la forma siguiente: arguye que si bien es cierto que existe una medicatura forense, pero no me dice que el que cometió el delito de violación fue mi representado, por eso hago referencia al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no quedaron claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por otro lado, la Defensa invoca el artículo 28 numeral 4, literal i, en vista de que considera la defensa que existe una errónea expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que según su criterio no se ajustan en este caso.
CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR PARTE DE LA FISCALÍA.
En virtud que de la revisión del presente asunto se evidencia excepciones interpuestas por la Defensa Privada, esta representación fiscal da contestación legal al escrito interpuesto por la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da oportunidad de oponer las excepciones cuando exista un obstáculo al ejercicio de la acción; cuando hace mención a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, la Defensa manifiesta que en el escrito acusatorio hay falta de requisitos esenciales para intentar la Acción Penal y a su criterio la misma incumple con la formalidad prevista en el artículo 308 numeral 2, destacando que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado, al respecto esta representación Fiscal niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Defensa, en virtud que el Escrito Acusatorio cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados por la víctima, asimismo, se narra la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se desprende a través de testigos entrevistados a los largo de la investigación, quienes dejaron claro que ese lugar es donde residía el ciudadano Johony Alexander Rodríguez, siendo este sitio señalado por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos, situación esta desconocida por la victima al momento de interponer su denuncia, es decir, que la misma desconocía que era la habitación donde pernoctaba el imputado de autos, la víctima acude al Ministerio Público de manera oportuna, además fue objeto de la práctica de un reconocimiento médico que dejo en evidencia que la misma fue víctima de un hecho de violencia sexual; así las cosas niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la Defensa, en virtud de que existe una narrativa clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, la Defensa invoca el artículo 28 numeral 4, literal i, en vista de que considera la defensa que existe una errónea expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que según su criterio no se ajustan en este caso, el Ministerio Público niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Defensa ya que ha sido reiterado que cuando la Violencia Física es previa a la Violencia Sexual, es calificable el delito de Violencia Física, ya que la víctima presentaba en su cuerpo evidencia de agresión física lo cual fue certificado por un reconocimiento médico, y en este caso la Violencia Física fue previa al acto de Violencia Sexual, aún cuando la Violencia Sexual incluye Violencia física, por lo tanto, ratifico lo expuesto en el Escrito Acusatorio, con la calificación de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico el Escrito de Acusación ya que en la misma se encuentra enmarcada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto solicito sean declaradas SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa y sea admitido el Escrito Acusatorio. Es todo.
DE LA DECLARACION SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
En relación al escrito presentado por la Defensa, contentivo de excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 ejusdem, este tribunal las declara SIN LUGAR, ya que se evidencia que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados por la víctima al momento de interponer su denuncia donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar al ciudadano Alex Rodríguez, por cuanto el día jueves 19/05/16 yo estaba en una fiesta de cumpleaños en San Juan de Payara, en la casa de mi hermana KARLA CEBALLO, desde las nueve de la mañana, luego llegó el señor Alex Rodríguez el cual es amigo de mi hermana la cumpleañera, estábamos todos reunidos compartiendo y tomando cervezas. Posteriormente siendo las 08:00 pm, yo decido venirme para mi casa aquí en San Fernando, seguidamente el señor alex Rodríguez (sic) se viene junto conmigo a acompañarme para que yo agarrara un taxi, entonces me pare para orinar ya que vi un baño al lado de una licorería, cuando entro al baño y voy a cerrar la puerta el señor Alex Rodríguez se me acerca y me dio un golpe en el estomago y quede privada, me llevo (sic) hacia el lado del baño, donde esta un portón no recuerdo el color, y metió las llaves y abrió el portón, entro y me metió allí, eso es una habitación donde hay un colchón y un chinchorro, de allí me halo por el cabello me apretaba fuerte por el abdomen, me golpeaba por la boca para que no gritara, yo gritaba y él me decía que no gritara porque me decía que me iba a matar, yo me quede callada y él me mando a quitarme la ropa, me la quiete (sic) y fue donde introdujo su pene en mi vagina, creo que eyaculo en mi vagina ya que estoy ovulando y yo tenía días sin tener relaciones, luego de eso me mantuvo secuestrada allí hasta las cuatro de la mañana que fue que me dejo salir y me dijo que no le dijera nada a nadie, ya que me iba a matar, además anda diciendo en todo el pueblo y a mis familiares que yo me quise acostar con el (sic), cuando la verdad no es esa, la verdad es que el me obligo a estar con él…”; que al ser concatenado con el reconocimiento médico legal de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, se corresponde con los hechos que expuso la víctima, el cual describe el resultado siguiente “…Examinado en el servicio de medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día: 21/05/2016, Al examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna de labio superior e inferior. Refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo. Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua con signo de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones…”; existiendo en el mismo una concatenación de los hechos ocurridos a la ciudadana víctima cuando estableció en su testimonio que fue sometida a un acto sexual sin su consentimiento que consistió en penetración por vía vaginal reciente, tal como lo evidencia el reconocimiento indicado, constituyendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; en segundo lugar, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal i, específicamente cuando indica que no existe la correcta expresión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, ya que se evidencia que el escrito acusatorio está concatenado con el contenido de la norma, al transcribir cada uno de ellos y subsumirlos al contenido del precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Igualmente es de acotar quien aquí decide, que en la Acusación existe una descripción de los hechos adecuadamente al contenido de la norma, los cuales se subsumen al precepto jurídico aplicable ya que ha sido reiterado por este Tribunal que cuando la Violencia Física es realizada con el objeto de someter a la víctima al acto sexual en el momento que se está realizando el acto sexual, esto no implica que aisladamente se debe calificar como un delito de Violencia Física, y visto que la víctima presentaba en su cuerpo evidencia de agresión física, las misma fueron con el objeto se someterla a la Violencia Sexual, por tanto la Violencia Sexual incluye Violencia física, por lo antes expuesto se considera que la acusación penal reviste lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que esta cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva supra mencionada.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDE ANALIZAR LA ACUSACION.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.017 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, por ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, manifiesta: “comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar al ciudadano Alex Rodríguez, por cuanto el día Jueves 19/05/16 yo estaba en una fiesta de cumpleaños en San Juan de Payara, en la casa de mi hermana Carla Ceballo, desde las nueve de la mañana, luego llegó el señor Alex Rodríguez el cual es amigo de mi hermana la cumpleañera, estábamos todos reunidos compartiendo y tomando cervezas. Posteriormente siendo las 08:00 pm, yo decido venirme para mi casa aquí en San Fernando, seguidamente el señor Alex Rodríguez se viene junto conmigo a acompañarme para que yo agarrara un taxi, entonces me pare para orinar ya que vi un baño al lado de una licorería, cuando entro al baño y voy a cerrar la puerta el señor Alex Rodríguez se me acerca y me dio un golpe ene el estomago y quede privada, me llevo hacia el lado del baño , donde esta un portón no recuerdo el color, y metió las llaves y abrió el portón, entró y metió allí, eso es una habitación donde hay un colchón y un chinchorro, de allí me halo por el cabello me apretaba fuerte por el abdomen, me golpeaba por la boca para que no gritara, yo gritaba y el me decía que no gritara porque me iba a matar yo me quede callada y el me mando a quitarme la ropa, me la quite y fue donde introdujo su pena en mi vagina, creo que me eyaculó en mi vagina ya que estoy ovulando y yo tenia días sin tener relaciones, luego de eso me mantuvo secuestrada allí hasta las cuatro de la mañana que fue que me dejo salir y me dijo que no le dijera nada a nadie, ya que me iba a matar, además anda diciendo en todo el pueblo y a mis familiares que yo me quise acostar con él, cuando la verdad no es esa, la verdad es que el me obligo a estar con él”… en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana CASTILLO YENNI MARITZA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna de labio superior e inferior. Refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo. Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua con signo de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones. Tiempo de Curación: 04 días y Tiempo de Incapacidad: 02 días…”
• ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 14 de Julio de 2.016, realizada ante la sede de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en la cual se impuso al ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Septiembre de 2017, realizada en sede Fiscal al ciudadano Dr. Pino Carvajal Julio Cesar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.064, de 51 años de edad, de profesión Médico Cirujano, con Especialidad en Urología, quien labora en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y reside en la avenida Primero de Mayo, residencias Morichal Plaza, Apto. PB-09, San Fernando Estado Apure, Número de Contacto: 0414-4755613, en calidad de testigo, por ser Médico Especialista quien realizó intervención quirúrgica al ciudadano Alexander Rodríguez, tras ser diagnosticado con gangrena de Founier.
• ENTREVISTA, de fecha 26 de Septiembre de 2017, realizada en sede Fiscal a la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, en la cual manifiesta los hechos de violencia física y lesiones que le ocasionara el agresor.
• OFICIO Nº 04-DPDM-F18-S/N-17, de fecha 26 de Septiembre de 2017, dirigido al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se solicita copia certificada de la Historia Medica del paciente JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, quien fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016 tras presentar Gangrena de Founier.
• ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2017, realizada ante la sede Fiscal al ciudadano JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.707, quien reside en la calle Bolívar al final, del sector Juan Tirado Camejo, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Numero de Contacto 0426-4421107 y 0247-5590062, en calidad de Testigo, quien con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
• ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2017, realizada en sede Fiscal a la ciudadana KARLA AMANDA CEBALLO MACEA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.318, de 24 años de edad, nacida el 19-05-1993, quien reside en el Sector Francisco Montoya II, cerca del antiguo Mercal, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, numero de contacto 0416-4679011, en calidad de Testigo, quien con su declaración manifiesta los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…se me acerca y me dio un golpe ene el estomago y quede privada, me llevo hacia el lado del baño , donde esta un portón no recuerdo el color, y metió las llaves y abrió el portón, entró y metió allí, eso es una habitación donde hay un colchón y un chinchorro, de allí me halo por el cabello me apretaba fuerte por el abdomen, me golpeaba por la boca para que no gritara, yo gritaba…”. La violencia infringida fue con el objeto de cometer el delito de Violencia Sexual, en tal sentido no se Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por considerar quien aquí decide, que la norma adjetiva contempla que para que se consuma el delito de VIOLENCIA SEXUAL a la víctima se le constriñe mediante la violencia o la amenaza para que acceda a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por alguna de las vías estipuladas en la norma, ello que la Violencia Física que se infringió en contra de la víctima se encuentra subsumido en el artículo 43 de la ley que rige la materia, y las misma fue ocasionada en el momento del hecho para constreñir a la víctima para que accediera al Acto Sexual sin su consentimiento, razón por la cual no se admite el delito de Violencia Física, en el presente asunto, visto que este delito conlleva implícito la violencia física..
Por otra parte, quien decide considera procedente la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me mando a quitarme la ropa, me la quite y fue donde introdujo su pena en mi vagina, creo que me eyaculó en mi vagina ya que estoy ovulando y yo tenia días sin tener relaciones.…”, hechos que se corresponden con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana CASTILLO YENNI MARITZA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna de labio superior e inferior. Refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo. Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua con signo de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones. Tiempo de Curación: 04 días y Tiempo de Incapacidad: 02 días…” evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia de una violencia sexual reciente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, admite TOTALMENTE LAS PRUEBAS, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar al ciudadano Alex Rodríguez, por cuanto el día Jueves 19/05/16 yo estaba en una fiesta de cumpleaños en San Juan de Payara, en la casa de mi hermana Carla Ceballo, desde las nueve de la mañana, luego llegó el señor Alex Rodríguez el cual es amigo de mi hermana la cumpleañera, estábamos todos reunidos compartiendo y tomando cervezas. Posteriormente siendo las 08:00 pm, yo decido venirme para mi casa aquí en San Fernando, seguidamente el señor Alex Rodríguez se viene junto conmigo a acompañarme para que yo agarrara un taxi, entonces me pare para orinar ya que vi un baño al lado de una licorería, cuando entro al baño y voy a cerrar la puerta el señor Alex Rodríguez se me acerca y me dio un golpe ene el estomago y quede privada, me llevo hacia el lado del baño , donde esta un portón no recuerdo el color, y metió las llaves y abrió el portón, entró y metió allí, eso es una habitación donde hay un colchón y un chinchorro, de allí me halo por el cabello me apretaba fuerte por el abdomen, me golpeaba por la boca para que no gritara, yo gritaba y el me decía que no gritara porque me iba a matar yo me quede callada y el me mando a quitarme la ropa, me la quite y fue donde introdujo su pena en mi vagina, creo que me eyaculó en mi vagina ya que estoy ovulando y yo tenia días sin tener relaciones, luego de eso me mantuvo secuestrada allí hasta las cuatro de la mañana que fue que me dejo salir y me dijo que no le dijera nada a nadie, ya que me iba a matar, además anda diciendo en todo el pueblo y a mis familiares que yo me quise acostar con él, cuando la verdad no es esa, la verdad es que el me obligo a estar con él”… tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 21/05/2016.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-EXPERTOS:
1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó reconocimiento médico legal vagino rectal a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA; tal medio de prueba es pertinente, para que el experto ratifique el contenido del informe presentado; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, para que explique en juicio en qué consisten los reconocimiento médicos efectuados.
TESTIGOS-VÍCTIMA
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Deposición de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA (Victima en la presente causa); siendo pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, en principio por ser la persona con legitimidad suficientes para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.
2.- Deposición del ciudadano DR. PINO CARVAJAL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.064, de 51 años de edad, de profesión Médico Cirujano, con Especialidad en Urología, quien labora en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y reside en la avenida Primero de Mayo, residencias Morichal Plaza, Apto. PB-09, San Fernando Estado Apure, Número de Contacto: 0414-4755613, en calidad de testigo, por ser Médico Especialista quien realizó intervención quirúrgica al ciudadano Alexander Rodríguez, tras ser diagnosticado con gangrena de Founier; tal medio de prueba es pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, ya que con su declaración permite alumbrar sobre el estado de salud del denunciado.
3.- Deposición del ciudadano JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.707, quien reside en la calle Bolívar al final, del sector Juan Tirado Camejo, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Numero de Contacto 0426-4421107 y 0247-5590062, en calidad de Testigo; tal medio de prueba es pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, ya que con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la investigación.
4.- Deposición de la ciudadana KARLA AMANDA CEBALLO MACEA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.318, de 24 años de edad, nacida el 19-05-1993, quien reside en el Sector Francisco Montoya II, cerca del antiguo Mercal, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, numero de contacto 0416-4679011, en calidad de Testigo; tal medio de prueba es pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, ya que con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la investigación.
EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando de Apure, realizado a la ciudadana CASTILLO YENNI MARITZA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna de labio superior e inferior. Refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo. Refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua con signo de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal: Sin lesiones. Tiempo de Curación: 04 días y Tiempo de Incapacidad: 02 días…”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-COPIA CERTIFICADA de la Historia Médica del paciente JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, quien fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016, tras presentar Gangrena de Founier, el cual es enunciado para su incorporación; siendo pertinente para certificar el estado de salud del acusado; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, ya que certifica la condición de salud que presentaba el ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO al momento de ingresar al centro hospitalario; se hace constar que la presente se admite como prueba pendiente, en virtud que será presentado antes de la apertura a Juicio.
Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS OFERTADAS por la Defensa Privada, siendo las siguientes:
1. Testimonio de la ciudadana: KARLA AMANDA CEBALO MACEAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.698.318, quien reside en el Sector “Francisco Montoya II” cerca del antiguo Mercal, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Tlf.: 0416-4679011. PERTINENTE: Por cuanto del testimonio de la referida testigo se desprende que durante las fechas 19 y 20/05/2016, se encontraba en compañía de la supuesta victima CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, familiares, amigos y otras personas compartiendo en la fiesta de su cumpleaños. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos. LICITA: Toda vez, que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
2.- Testimonio del ciudadano JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.707, quien reside en la Calle Bolívar al final del Sector “Juan Tirado Camejo”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Telef.: 0426-4421107 y/o 0247-590062. PERTINENTE: Por cuanto del testimonio del referido testigo se desprende que durante las fechas 19 y 20/05/2016, se encontraba en compañía de la ciudadana Karla Amanda Ceballo Maceas, ya que estaban celebrando su cumpleaños, y llevo como compañero o invitado a su amigo Johony Alexander Rodríguez Aparicio, y es en ese lugar donde ambos conocen a la ciudadana Carmen Soraida Ceballo Zapata, supuesta víctima en la presente causa; además de conocer al resto de las personas que se encontraban en dicha fiesta. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos. LICITA: Toda vez, que el referido testigo, resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.498, quien reside en la Calle Bolívar al final cruce con Calle Rómulo Gallegos, Comercial “Atalhuipa II”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Tlf.: 0424-3494385. PERTINENTE: Por cuanto del testimonio del referido testigo se desprende que durante la fecha 25/09/2016, se encontraba visitando al ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio, que se encontraba presentando mucho dolor, infección, fiebres, mareos, que no podía caminar por sí mismo y se vio en la obligación de trasladarlo en compañía de sus familiares hasta la sede del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad donde fue ingresado, diagnosticado y urgentemente intervenido quirúrgicamente. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos. LICITA: Toda vez, que el referido testigo, resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
4.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR PINO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.064, quien reside en la Avenida Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apto PB-09, en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, Telef.: 0414-4755613. PERTINENTE: Por cuanto del testimonio del referido testigo se desprende que durante la fecha 25/09/2016, se encontraba laborando en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” en esta ciudad y fue quien intervino quirúrgicamente al ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, tras ser diagnosticado con GANGRENA DE FOUNIER, y puede explicar el grave estado de salud en que se encontraba para esas fechas mi Representado y en virtud de que se encontraba hospitalizado, no podía asistir a las citaciones realizadas por este Despacho. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos, y la misma vendrá a desvincular de forma efectiva a mi representado con los hechos investigados, demostrando su inocencia en el presente asunto. LICITA: Toda vez, que el referido testigo, resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
5.- Testimonio de la ciudadana: NANCY HERERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.331, quien reside en la Urb. “Lomas del Este”, Vereda 03, Casa Nº 15, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Telf.: 0426-1491073. PERTINENTE: Por cuanto del testimonio de la referida testigo se desprende que era la pareja de mi Defendido y puede dar fe y fecha desde cuando él mismo no podía tener relaciones sexuales. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos. LICITA: Toda vez, que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
6.- Testimonio del ciudadano JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.163, quien reside en la Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Telf.: 0414-4615765, el cual puede ser ubicado en la misma dirección, PERTINENTE: Por cuanto del testimonio de la referida testigo se desprende que su padre Johony Alexander Rodríguez Aparicio, muchos meses antes de de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos objeto de estas actuaciones, no podía tener relaciones sexuales motivado a la enfermedad que venía padeciendo, los dolores muy fuertes en su miembro que le impedían tener sexo. NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos. LICITA: Toda vez, que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
-OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. INFORME MÉDICO, para que sea incorporado por su lectura y exhibida a los expertos y/o Testigos que comparezcan al debate, Comunicación emanada de la Gerencia del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Servicio de Cirugía, suscrito por la Dra. ELISA OJEDA, marcados con la letra “A” y “B”; PERTINENTE: Por cuanto las comunicaciones ofertadas demuestran de forma plena que el ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio, ingresó a dicho Centro Hospitalario de Emergencia presentando una GANGRENA DE FORNIER, el cual amerito que fuese intervenido quirúrgicamente ese mismo día, permaneciendo hospitalizado por varios meses allí, razones por la cual no podía asistir a las citaciones realizadas por este Tribunal, aunado a que dichas citaciones nunca salieron del Comando de la Policía de San Juan de Payara; NECESARIA; En virtud que el presente informe rendido por el Centro Hospitalario, relacionada directamente con la presunta comisión de los delitos atribuidos, permite llegar al esclarecimiento pleno de los hechos objeto de la persecución penal. LICITA: Toda vez, que la referida prueba emanada del Área de Servicio de Cirugía del Hospital antes mencionado, en virtud del requerimiento del Ministerio Fiscal tal y como lo establece el artículo 291 del COPP, así mismo la prueba ofertada no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
2. INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. Julio César Pino, Médico Cirujano-Urólogo, para que sea incorporado por su lectura y exhibida a los expertos y/o Testigos que comparezcan al debate, la cual se encuentra anexo en Copia Simple a Efectos Videndi de la Original, marcado con la letra “C”; PERTINENTE: Por cuanto la comunicación ofertada demuestra de forma plena que el ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio, ingreso al Centro Hospitalario de Emergencia presentando una GANGRENA DE FORNIER, el cual amerito que fuese intervenido quirúrgicamente en el mes de Septiembre del año 2016; NECESARIA; En virtud que el presente informe rendido por el Dr. Julio César Pino, Médico Cirujano-Urólogo, relacionado directamente con la presunta comisión de los delitos atribuidos, permite llegar al esclarecimiento pleno de los hechos objeto de la persecución penal. LICITA: Toda vez, que la referida prueba fue emitido por el mismo Dr. Que realizó la mencionada intervención quirúrgica, en virtud del requerimiento del Ministerio Fiscal tal y como lo establece el artículo 291 del COPP, así mismo la prueba ofertada no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
En cuanto a lo solicitado por la defensa del cambio del sitio de reclusión del imputado, este tribunal considera que una vez que la Defensa logre la ubicación del mismo, en otro centro preventivo que sea de mayor conveniencia a los fines de que sea atendida su dolencia de salud, el tribunal acordará lo pertinente, ya que convenir en estos momentos otro centro de reclusión sin tener certeza si el mismo podrá ser recibido, estaríamos sometiendo al Privado de Libertad a una ruta insegura e incierta, en tal sentido, estamos a la espera de que la Defensa realice los trámites y logre la colocación del mismo en un centro de reclusión preventivo distinto. Se acuerda CON LUGAR las copias solicitadas por la Defensa. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de la establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la
aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.920, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.173.983 En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.920. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Privada. SEXTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MAHOLI MENA
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