REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001006
ASUNTO : CP31-S-2017-001006

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NO REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA.

Revisada como ha sido la solicitud planteada por el Ciudadano Abg. Yimit Mirabal, plenamente identificado en autos, en fecha 04 de Octubre de 2017, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 eiusdem), mediante la cual se opone a la realización de la Prueba Anticipada que consiste en tomar declaración a la niña (Identidad omitida por razones de Ley), argumentado las disposiciones contenidas en el artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el carácter excepcional de la realización de la prueba anticiapada, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, señala;
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

En el caso de tomar declaración en modalidad de Prueba Anticipada conforme al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, ha emitido la siguiente jurisprudencia con carácter vinculante en el expediente N° 11-0145, en la cual ha dejado sentado este criterio;
“Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.”.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Cursiva, negritas y subrayado añadido por este Tribunal.

Por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ordena y así lo toma este Tribunal Especializado en esta Materia de Violencia de Género, la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estas, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y en armonía con la Jurisprudencia antes citada este Tribunal Primero de Primera Instancia declara Sin Lugar la solicitud de no tomar declaración en modalidad de Prueba Anticipa de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, la solicitud planteada en fecha 04/10/2017, por el Ciudadano Abg. Yimit Mirabal, Defensor Privado del acusado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, de la oposición de tomar declaración en modalidad de Prueba Anticipa de la Adolescente de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Mantiene la fijada la Audiencia especial para tomar declaración en modalidad de Prueba Anticipa de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 05 de Octubre de 2017, a las 02:00 horas de la tarde.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes, e impóngase al acusado de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MENA
Causa Nº CP31-S-2017-001006
LLRE.-