REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001319
ASUNTO : CP31-S-2017-001319
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha siete (07) de Octubre de 2.017, a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JORGE ALBERTO CASTLLO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.823, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, según oficio 2TCAM-517-17, en el asunto penal CP31-S-2015-003288.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2017, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Oficio Nº ALG-1239-17, de fecha esta misma fecha, proveniente del Área de Alguacilazgo, Circuito Judicial Penal del Estado Apure, , mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO CASTLLO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.823, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del estado Apure, evidenciándose del contenido del Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2.017, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SIRIO ESPAÑA, y OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ PIÑATE; quienes realizaron un chequeo de vehículos y personas por el sistema SIPOL, por la avenida María Nieves, cuando avistaron a un ciudadano que venía caminado en dirección hacia los funcionarios, le indicaron que les mostrara su documentación personal para verificar su status por el sistema SIPOL, el mismo sin oponer resistencia les permitió su cedula de identidad, seguidamente realizaron el llamado vía radio a través del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), arrojando dicha actuación que el ciudadano, JORGE ALBERTO CASTLLO CASTRO, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.795.823 se encontraba REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, SEGÚN OFICIO 2TCAM-517-17, de fecha 17/03/2017, causa penal CP31-S-2015-003288.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público solicita: “Esta representación fiscal visto que dicha causa no compete a este tribunal solicito se decline la competencia de la misma al tribunal de origen y de igual forma solicito se fije una nueva fecha a los fines de que el imputado se ponga a derecho ante el tribunal requirente.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, el cual expone: “No se el motivo por el cual me libraron orden de aprehensión”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YOLFRE LAYA quien expuso: “Una vez escuchada las palabras de la representante fiscal y de la ciudadana jueza, no presento oposición alguna a lo solicitado por la representación fiscal y de igual forma solicito se le informe al penado la hora exacta de la audiencia”. Es todo.
Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, según oficio 2TCAM-517-17, de fecha 17/03/2017, causa penal CP31-S2015-003288, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, remitiéndose las actuaciones.
En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Fiscal, toda vez que se evidencia al folio 08 Reporte del Sistema, donde el ciudadano; JORGE ALBERTO CASTLLO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.823, requerido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, según oficio Nº 2TCAM-517-17, por lo que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto penal, en virtud de que la Orden de Aprehensión fue librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, teniendo este la competencia y la obligación de pronunciarse con respecto a la orden de aprehensión librada, quedando la orden de aprehensión vigente para que lo conozca el Tribunal que emitió la misma, comprometiéndose este a comparecer el día Lunes 09 de Octubre de 2017, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de ponerse a derecho.-
Ahora bien, en el presente caso ciudadano JORGE ALBERTO CASTLLO CASTRO, esta solicitado es por el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, este Tribunal le concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien es el Tribunal de origen, que lleva el conocimiento de la causa en contra del imputado JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Especial. SEGUNDO: En cuanto a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, este tribunal no emite pronunciamiento en virtud que no es el tribunal competente para tales fines ya que fue el Tribual Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure quien libro dicha orden de aprehensión y en todo caso es quien debe emitir pronunciamiento con respeto a la misma. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia y sin lugar lo solicitado por la Defensa privada, en relación a que se fije fecha y hora para la realización de la audiencia de verificación, toda vez que éste tribunal no es quien lleva la causa, por ello no es competente para conoces ni tampoco para fijar fecha y hora de realización de la audiencia. Queda comprometido el probacionario JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, ampliamente identificado a comparecer el día lunes 09 de Octubre de 2017 por ante el tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia a los fines de ponerse a derecho. Libertad del referido ciudadano. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- MARY CARMEN LOVERA