REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001353
ASUNTO: CP31-S-2016-001353
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL PAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ROSA MARVELIS MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.512, de 53 años de edad, residenciada en la vía el tocal, más delante de una Panadería, Municipio San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: RUALDY MARCELO FARFAN, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.475.512, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, hijo de Eduardo Farfán (V) y María Adelina Mena (V), residenciado en Avenida 5 de Julio, sector Brisas del Río, al frente de las PETROCASAS en la cauchera (la Jungla), Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-3448491.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha treinta y uno 05 de Octubre de 2.016, este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al RUALDY MARCELO FARFAN, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.475.512, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. FRANCIS ESPINOZA el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de lo contrario que el tribunal realice lo conducente”.
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RUALDY MARCELO FARFÁN, el cual manifestó: “Yo realice el trabajo comunitario, consigno la constancia de los mismos, con respecto a las charlas yo realice dos y me quedé esperando que me llamaran para venir a realizar las otras dos”. Es todo. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PRIVADO
Se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. EDWARD MONTILLA, la cual expresó lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi defendido, solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento parcial del mismo, se le otorgue una Ampliación al Plazo de Prueba, a los fines de que cumpla totalmente con las condiciones impuestas”. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que busca brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considerar como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.
Este Tribunal visto lo peticionado por la DEFENSA PRIVADA, en cuanto se evidencia que el probacionario RUALDY MARCELO FARFÁN, no cumplió con todas las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 05 de Octubre de 2016 en Audiencia Preliminar, y visto que el probacionario consigna Constancia que certifica el cumplimiento del Trabajo Comunitario, realizado en la Escuela Técnica Industrial San Fernando, donde informa lo siguiente: “…que el ciudadano Marcelo Rualdy Farfán Mena, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.512, de este domicilio, ha cumplido con el trabajo comunitario impuesto por este Tribunal…”. Con lo que se encuentra satisfecha esta condición. Es por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa por cuanto que el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, por lo que este tribunal acuerda otorgar AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el termino de SEIS (06) MESES contado a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, pues para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y así se decide.-
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: RUALDY MARCELO FARFÁN, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.475.512, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, hijo de Eduardo Farfán (V) y María Adelina Mena (V), residenciado en Avenida 5 de Julio, sector Brisas del Río, al frente de las PETROCASAS en la cauchera (la Jungla), Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-3448491, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSA MARVELIS MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.512, de 53 años de edad, residenciada en la vía el tocal, más delante de una Panadería, Municipio San Fernando Estado Apure; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Consignar Constancia de Residencia. 2.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día Jueves 05 de Abril de 2018, a las 09:00 Horas de la mañana.Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA