REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001275
ASUNTO : CP31-S-2017-001275

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la presente causa en la cual la Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 05 de Octubre del año que discurre, Oficio N°- 04-DPDM-F9-0207-2017, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 37 y 11 y 108 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en la norma contenida en los artículos 236 y 237 ejusdem, a los fines que se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.465 de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía San Juan de Payara, fundo Belén, entrada Jobo dulce, cerca de la alcabala de las tabletas, como a 7 Km. de la carretera, Municipio Biruaca, Estado Apure.
El día jueves 05 de Octubre del año que discurre, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, tal como se desprende del señalamiento supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, solicitud según Oficio N°- 04-DPDM-F9-0207-2017, a las 09:23 horas de la mañana, la presente solicitud.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objetos del presente proceso narrados por la representación Fiscal en su solicitud son los siguientes:

“En virtud de las especiales circunstancias del hecho revisten el presente caso, consideran necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que hasta el momento se han recabado en la presente causa, y que cursan en el expediente.
La presente solicitud, es debida a que el día 23/08/2017, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure recibió denuncia de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.542.098, residenciada en: vía el local las parcelas 02, calle los olivos cruce con Eccemani, Municipio San Fernando, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “la ciudadana manifiesta que fue abusada sexualmente por su padre, cuando se encontraba de visita en un fundo que estaba cuidando su papa, cada vez que ella se iba a dormir su padre le decía que se tapara la boca para que CRISTIAN JOSE ORTIZ y ANA GARCIAS no la escucharan gritar y abusaba de ella, quedando embarazada producto del acto carnal realizado”

Es por esto que la representación fiscal en fecha 24 de Agosto de 2017, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, en virtud de los hechos antes narrados por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable tipificado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Seguidamente se recabaron las siguientes diligencias:

- 1.- resultado del Centro clínico coromoto de San Fernando de Apure, de fecha 21/08/2017, practicado a la ciudadana: NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, victima en la presente causa, donde refleja lo siguiente: prueba de embarazo en sangre, serológia. Resultado positivo.

- 2.-Ecosonograma Obstétrico I trimestre; donde se observa saco gestacional intrauterino de 12 mm de diámetro, no se observa embrión. Hematoma retrocorial. Conclusión: embarazo de 4 semanas más 3 días y amenaza de aborto.

- 3.- Reconocimiento Médico Legal Físico: certificado por Dr.- Jofre González, especialista I, medico forense, en fecha 24 de Agosto de 2017; practicado a la victima: NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, donde no se evidencia lesiones físicas que calificar al momento del examen Médico Forense.

- 4.- Reconocimiento gineco Vagino-rectal: certificado por Dr.- Jofre González, especialista I, Medico Forense, en fecha 24 de Agosto de 2017, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, sin signos de violencia sexual recientes; Ano rectal: esfínter tónico, pliegues conservados. Refiere embarazo de 5 semanas, consigna Ecosonograma obstétrico de fecha 22/08/2017 realizado por el Dr. Edmundo Herrera que concluye el siguiente diagnostico: embarazo de 4 semanas más 3 días y amenaza de aborto; consigna prueba de embarazo con resultado HCG positivo, realizado el 21/08/2017 en laboratorio Clínico Coromóto.

- 5.- Informe Psicológico certificado por el Dr. Ronel E González V. adscrito al departamento de psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz, en fecha 28 de Agosto de 2017, donde se concluye que la paciente posee retardo mental leve, tendencia a la depresión y ansiedad.

- 6.- Informe Ginecológico Obstétrico certificado por el Dr.- Manuel A. Muñoz P; en fecha 31 de Agosto de 2017, donde certifica que la paciente presenta aborto incompleto y la remite a hacerse un legrado uterino.

Ciudadano Juez, tales circunstancias hacen presumir que el investigado, JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, es el presunto autor o participe de los hechos que se investigan, por el señalamiento que hiciera la victima a viva voz, de igual forma las testimóniales presentadas dejando así claro la conducta Pre-delictual, por parte del ciudadano presunto autor de los hechos, ya que valiéndose de la condición especial de la victima y su relación de parentesco de la manera mas vil, la indujo a un acto sexual no deseado, dejándola en estado de gravidez que desde sus inicios, fue complicado y desencadeno en un aborto incompleto, donde la victima fue sometida a un legrado uterino en fecha 31 de agosto de 2017.

En el mismo orden de ideas por cuanto estamos ubicados geográficamente a pocas horas de la Republica de Colombia, por ser un estado fronterizo, donde este ciudadano puede huir para evadir sus responsabilidades penales, de igual manera es menester garantizar su presencia en el proceso, y aunado a esto desde el momento que se entero del embarazo de la victima, bajo amenazas a intentado coaccionar a la madre de la victima, bajo amenazas ha intentado coaccionar a la madre de la victima para que no formule denuncia en su contra, es por ello que esta en peligro la fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causando y el cuantum de la pena que el delito comporta supera los diez años, por tanto esta representación fiscal solicita se tramite ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, soltero, numero de cedula de identidad V-12.900.465, de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD
LA REPRESENTACION FISCAL.

Constan en la causa los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son los siguientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23 de Agosto del año 2017, suscrito por la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, ante esta representación del Ministerio Publico, en la manifiesta los hechos de violencia sexual que le ocasionara al agresor.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana: ANA MARIA HURTADO MENDEZ, ante fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, quien funge como madre de la victima, quien manifestó tener conocimiento de los hechos relacionados con el ciudadano JOSE NOICOLAS ORTIZ, agresor de la victima antes descrita.-
3.- RECONOCIMIENTO GINECO VAGINO-RECTAL: certificado por Dr.- Jofre González, especialista I, Medico Forense, en fecha 24 de Agosto de 2017, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, sin signos de violencia sexual recientes; Ano rectal: esfínter tónico, pliegues conservados.
4.- INFORME PSICOLÓGICO: certificado por el Dr. Ronel E González V. adscrito al departamento de psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz, en fecha 28 de Agosto de 2017, donde se concluye que la paciente posee retardo mental leve, tendencia a la depresión y ansiedad.
5.- INFORME GINECOLÓGICO OBSTÉTRICO: certificado por el Dr.- Manuel A. Muñoz P; en fecha 31 de Agosto de 2017, donde certifica que la paciente presenta aborto incompleto y la remite a hacerse un legrado uterino.
6.- RESULTADO DEL CENTRO CLÍNICO COROMOTO DE SAN FERNANDO DE APURE, de fecha 21/08/2017, practicado a la ciudadana: NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, victima en la presente causa, donde refleja lo siguiente: prueba de embarazo en sangre, serológia. Resultado positivo.
7.-ECOSONOGRAMA OBSTÉTRICO I TRIMESTRE; donde se observa saco gestacional intrauterino de 12 mm de diámetro, no se observa embrión. Hematoma retrocorial. Conclusión: embarazo de 4 semanas más 3 días y amenaza de aborto.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO: certificado por Dr.- Jofre González, especialista I, medico forense, en fecha 24 de Agosto de 2017; practicado a la victima: NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, donde no se evidencia lesiones físicas que calificar al momento del examen medico forense.

Estos elementos de convicción constituyen el fundamento base de la presente acusación por ser elementos fundamentales que fortalecen la consecuencia de la acción delictiva despiadada por el ciudadano JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO en contra de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, elementos estos que por su naturaleza requiere de conocimiento y habilidad especial, sometido a examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la competencia científica, técnica o practica, siendo en el caso de narras el experto forense, por ser quien determino la magnitud de las lesiones de la víctima al momento de la evaluación médica, contribuyendo a disminuir la presunción de la inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.

Existen además de los elementos de convicción supra referidos, los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio por considerarlos pertinentes y útiles para demostrar los presuntos hechos punibles endilgados al imputado de auto, tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTO:

1.-Deposición de Dr.- Dr.- Jofre González, especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Fernando estado Apure, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Gineco Vagino-Rectal a la víctima. Tal medio de prueba es: Pertinente: Para que el experto ratifique el contenido del informe presentado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de pruebas tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disprosio que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: Para que explique en juicio en qué consisten los reconocimientos médicos efectuados.

PRUEBAS TETIMONIALES
TESTIGO-VICTIMA

1.- Deposición de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO, Victima de la presente causa con declaración manifestara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así, desvirtuar la presunción de la inocencia del imputado de autos nació al inicio del proceso. Tal medio de prueba es: Pertinente: Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos
PRUEBAS PERICIALES.

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO GINECO VAGINAL-RECTAL, suscrito en fecha 24 de Agosto del año 2017, por la Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) de San Fernando de Apure, realizado a la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO el cual arrojo las siguientes conclusiones: no se evidencia lesiones físicas que calificar al momento del examen medico forense. GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, sin signos de violencia sexual reciente. ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues conservados. Refiere embarazo de 5 semanas. Consigna Ecosonograma obstétrico de fecha: 221/08/2017 realizado por el doctor Edmundo Herrera que concluye el siguiente diagnostico: embarazo de cuatro semanas más tres días, amenaza de aborto. Consigna prueba de embarazo con resultado HCG positivo. Realizado el 21/08/2017 en laboratorio clínico coromoto. Estado general bueno”. Legal: Por cuanto dicha experticia se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en conjunto los artículos 223 y 225 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del código Orgánico Procesal Penal. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente a la tutela juridicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Ahora bien, en materia procesal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no solo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985), citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber; 1) Investigación; 2) Aseguramiento de pruebas; 3) Comprobación de los supuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en su relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado: asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la retaliación delictiva; y satisfacer demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidad de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente proceso versan sobre la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.465 de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía San Juan de Payara, fundo Belén, entrada Jobo dulce, cerca de la alcabala de las tabletas, como a 7 Km. de la carretera, Municipio Biruaca, Estado Apure, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.465 de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía San Juan de Payara, fundo Belén, entrada Jobo dulce, cerca de la alcabala de las tabletas, como a 7 Km. de la carretera, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.900.465 de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía San Juan de Payara, fundo Belén, entrada Jobo dulce, cerca de la alcabala de las tabletas, como a 7 Km. de la carretera, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando estado Apure, Abogada, FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de fecha 05 de Octubre del año 2017, Oficio N°- 04-DPDM-F9-0207-17, por la presunta comisión de los delitos; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, hechos cometidos en contra de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ORTIZ HURTADO. SEGUNDO: Líbrense las órdenes de aprehensión y Captura a la División de Captura del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MENA