REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2017.-
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001320
ASUNTO: CP31-S-2017-001320
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG.- ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JEFRY ISWALDO SILVA LOPEZ Y ABG. JOSE LUIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.938.648 y 9.407.251 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 139.890 y 137.629, Números telefónicos: 0424-376-0009 y 0424-359-8678
VÍCTIMA: LUZ NERDYS TOVAR
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.156.541, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 15/08/1993, edad 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Hijo de Rosa González (V) y Regulo Rodríguez (V); Residenciado: Sector Las Terracitas, calle principal al final, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-314-7921.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG.- Manuel Garcias, la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.156.541, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5,6 y 13 a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.
SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.156.541, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta de Investigación Penal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR, de fecha 06 de Octubre de 2017 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la victima ciudadana LUZ NERDYS TOVAR, de fecha 06 de Octubre de 2017, suscrito por el Médico Forense Dr. Yofre González (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento médico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma en relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, encuadra dentro de la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR, así como también solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Veinte (20) días por ante este tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.156.541 que la ciudadana, LUZ NERDYS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.033, comparece por ante el Departamento de Investigaciones Y Estrategias Penales , Policía Municipal del Estado, quien manifestó en querer formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.565.541, por cuanto el mismo me agredió físicamente dándome un golpe en la boca, diciéndome palabras obscenas” tal como constan en el Acta de Entrevista, cursante al folio cinco (05) de la causa penal.
En esa misma fecha una vez previa comparecencia de la ciudadana victima por ante el Órgano Policial receptor, la misma les facilito los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, la dirección del ciudadano; PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.541, lugar donde podría ser aprehendido, informándoles que se podría ubicar en la dirección de su trabajo ubicado en la avenida Carabobo específicamente en el mercado Municipal, san Fernando de Apure, por lo que recibieron la denuncia y aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección antes descrita, llegando así al puesto de trabajo entrevistándose con un ciudadano y le preguntaron si conocía al ciudadano; PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, manifestando el ciudadano que era el mismo, asimismo procedieron a identificarlo como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.541, le informaron los funcionarios que estaba siendo detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se le informo de sus derechos, una vez identificado el ciudadano Investigado, se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico de guardia Abg.- Manuel García , informándole del procedimiento realizado para así colocarlo a la orden de ese despacho.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06 de Octubre de 2.017, suscrito por el Dr.-. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana; LUZ NERDYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.033, en el cual deja consta de lo siguiente: Examen físico. Laceración cavidad bucal, labio inferior derecho y excoriación en cuello cara lateral…” tal como cursa al folio trece (13) de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR. Acto seguido, le pregunta al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “ Yo estaba en mi lugar de trabajo en el Mercado Municipal tengo allí un negocio que estoy comenzando todos los días ella me lleva a la niña para que yo la atienda, ella llego esa mañana como todos los días y me dijo que la niña estaba afuera a buscar, yo había dejado el puesto solo ella estaba atendiendo a una señora y me grito que porque me había llevado a la niña y comenzó a gritarme palabras obscenas lanzo la niña en una carretilla de frijol yo le decía que no tratara así a la niña y se me vino encina , forcejeamos, ella me mordió el brazo quizás cuando trataba de quitármela de encima la golpee si querer ella tomo parte de la mercancía que tenía yo para la venta y la mezcló, café con frijol y así otras cosas”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YEFRI OAWALDO SILVA LOPEZ, quien manifestó: “Teniendo presente que mi representado y la victima la única relación que tiene es por la hija en común, solicito se deje constancia del maltrato que existe de parte de la victima hacia mi defendido”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS CORDERO, quien manifestó: “En cuanto a lo que sucedió con mi cliente la ciudadana que realizó la denuncia, lo trata siempre con palabras obscenas, en el momento de los hechos ella lo rasguñó y lo trato con palabras obscenas, siempre lo amenaza con que lo a denunciar”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano; PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ NERDYS TOVAR.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “… me dio un golpe en la boca…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06 de Octubre de 2.017, suscrito por el Dr.-. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.033, en el cual deja consta de lo siguiente: Examen físico. Laceración cavidad bucal, labio inferior derecho y excoriación en cuello cara lateral…” En lo que respecta a la circunstancia del segundo”, ASI SE DECIDE. “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 06/10/17 en horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por cuanto compareció por ante la Policía Municipal del Estado Apure, y logrando la aprehensión del presuntos agresor en la misma fecha a las 9:40 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charlas o talleres.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano; PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.156.541, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NERDYS TOVAR, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Se acuerda informar a la ciudadana victima de no acercarse al lugar de trabajo del imputado, toda vez que se le fueron impuestas medidas de protección que este debe cumplir y así evitar una posible agresión por parte de este. . SEXTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a La Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano; PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2017-001320.- dicta auto fundado de audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley, en la cual cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal ACORDÓ: 1.- DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILFREDO RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.193.257, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS CRISTELINA PEREZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 Medidas Cautelares del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.