REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001757
ASUNTO : CP31-S-2015-001757

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: MARIANA AREVALO.
DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN TERESA BARRERA CARRERO.
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.711.914, nacido en fecha: 05/06/1991, de 25 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil. Residenciado en: barrio Santa Juana por detrás de la bloquera, sector II, al lado de una casa de dos planta por el callejón de la bloquera. San Fernando estado Apure.

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha primero (01) de octubre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.711.914, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA CARRERO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, mediante oficio Nº 2TCAM-2097-16 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de junio de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA RODRÍGUEZ.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrita por la Abg. María Mercedes Anzola, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA RODRÍGUEZ.

En fecha ocho (08) de julio de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de julio de 2.016 y posterior a dieciséis (16) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA RODRÍGUEZ. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha once (11) de enero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa en la cual se acordó: medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión y librando los oficios correspondientes.

En fecha primero (01) de octubre de 2.017 se celebra nuevamente audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público solicita: “Buenos días, visto que la orden inicial de captura fue dejada sin efecto solicito ratifique los oficios al órgano a los fines de logar la exclusión del ciudadano del sistema sipol, de igual forma solicito se designe al mismo como correo especial para la entrega del oficio.” Es todo.

La ciudadana defensora privada abogada MARIANA AREVALO quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público.” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio de la pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, este tribunal verificado como ha sido que en fecha once (11) de enero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa en la cual se acordó: medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión y librando los oficios correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2.017 se realizó la audiencia preliminar en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso e impuso al imputado de autos presentaciones cada 3 meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure; razón por la cual se ratifica el régimen de presentaciones antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y la defensa privada, en consecuencia se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena RATIFICAR comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ. TERCERO: Se ACUERDA designar al ciudadano JOSÉ JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.914, como correo especial a los fines de que realice la entrega del Oficio para la exclusión del Sistema. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de informar que este Tribunal Ordenó dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano imputado. Se da por concluido el acto, siendo las 10:12 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ERIKA MENA CONTRERAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ERIKA MENA CONTRERAS