REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000038
ASUNTO : CJ31-S-2017-000038

OMISIÓN FISCAL

Revisado el presente asunto, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2.017, la fiscalía quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, solicitó audiencia de presentación en investigación, seguida al ciudadano JOSÉ JULIAN YOVANNY CAMPO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE SANTANA SANTANA.
En fecha 16 de enero de 2.017 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado, se acoge la precalificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de octubre de 2.017 se recibe en la sede de este tribunal escrito suscrito por el abogado Daniel Polanco en el cual se solicita que se activen los mecanismos necesarios a los fines de culminar la fase preparatoria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se verificó en el físico del asunto penal Nº CJ31-S-2017-000038 y se constató de la revisión del Sistema Juris 2.000, que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo para finalizar dicha investigación.
SEGUNDO: El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, ya que fueron impuestas medidas cautelares y medidas de protección al imputado en fecha 16 de enero de 2.016, es decir, han transcurrido nueve (09) meses, sin que se haya solicitado la prórroga legal prevista en el encabezado del artículo in comento, menos aún presentado el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“…Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia…”

De igual modo, el artículo 105 de la Ley especial, establece:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

TERCERO: Con vista a lo establecido anteriormente transcrito, este Juzgador, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 82 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador orientado por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.”
Por tanto, este Tribunal considera que la fiscalía quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prórroga, ambos previsto en el artículo 82 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha omisión al Fiscal quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Apure, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En mérito de lo expuesto, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas, del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Con Lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Daniel Polanco, y en consecuencia se ordena notificar al ciudadano fiscal superior del Ministerio Público estado Apure, acerca de la omisión en la que incurrió el fiscal quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, en la investigación S/N, seguida al ciudadano JULIAN YOVANNY CAMPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE SANTANA SANTANA, al no dictar dentro del lapso de cuatro meses contados desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA