REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003288
ASUNTO : CP31-S-2015-003288

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: YORFRE ELEAZAR LAYA NÚÑEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA.
IMPUTADO: JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05/10/1982. Dirección de habitación: barrio Santa Teresa, al lado de la iglesia “Columna de Fuego”, San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha nueve (09) de octubre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En dos (02) de noviembre de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, por la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.015, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por el abogado Manuel Garcías, en su carácter de fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de noviembre de 2.015 y realizando la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2.016, fijando en esa misma fecha la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 16 de marzo de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana, quedando todas las partes debidamente citadas, por lo que llegado el día 16 de marzo de 2.017, y ante la incomparecencia injustificada del imputado, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA. En fecha 17 de marzo de 2.017 se libran oficios de orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha nueve (09) de octubre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, toda vez que el delito puede considerase como un delito menos grave.” Es todo.

El acusado ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, manifiesta: “El trabajo comunitario lo cumplí en la iglesia de la morenera, corte Césped, en la unidad técnica me colocaron al final de la hoja cumplió con el trabajo comunitario, las charlas no las cumplí las cuatros solo a una sola toda vez que mi trabajo es viajar”. Es todo.

El ciudadano defensor privado abogado YORFRE ELEAZAR LAYA NÚÑEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado las palabras del representante del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición…(omissis)….” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, tercera trasversal Nº 22, después de la casa parroquial, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0426-1479564. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas. 5.- realizar un donativo consistente en Una (01) Silla Plástica (Blanca). CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: “…En cuanto a la verificación se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones solicito se le amplíe el régimen de prueba a los fines que el mismo cumpla con las condiciones.” Es todo.

El acusado ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, manifiesta: “Cosas que cuando hubo la audiencia yo dije que trabaja en la estación de servicio, yo trabajo en un fundo, yo estoy viviendo con la señora todavía, cuando yo vine dije que ya estamos reconciliado.” Es todo.

La víctima ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA, expuso lo siguiente: “Todo Normal, el no se ha metido mas conmigo.” Es todo.

El ciudadano defensor privado abogado YORFRE ELEAZAR LAYA NÚÑEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado las palabras del representante del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición simplemente la defensa hace entrega de la constancia de residencia como requisito que fue solicitado…” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha catorce (14) de enero de 2.016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Santa Teresa, al lado de la iglesia “Columna de Fuego”, San Fernando estado Apure. Debiendo consignar constancia de Residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo a favor del Estado consistente en una (01) silla plástica (blanca).
6.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Santa Teresa, al lado de la iglesia “Columna de Fuego”, San Fernando estado Apure. Debiendo consignar constancia de Residencia.

De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, se evidencia constancia de residencia emanada del concejo comunal “Santa Teresa II” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, suscrita por los voceros principales del mencionado concejo comunal, en la cual dejan constancia que el probacionario JOSÉ GREGORIO MIRABAL, titular de la cédula de la identidad Nº V- 9.873.770, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; en tal sentido se evidencia el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma en sala audiencia expuso: “Todo Normal, el no se ha metido mas conmigo.”; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 106 del expediente oficio Nº EID-044-2017 de fecha 16 de marzo de 2.017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio EID-044-2017 de fecha 16 de marzo de 2.017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la cuarta condición. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- En cuanto a la condición de un donativo a favor del Estado consistente en una (01) silla plástica (blanca).

Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, consta en folio 115 y 116 del presente asunto penal, oficio Nº 00/00137 de fecha 30 de marzo de 2.017 emanado de la unidad técnica Nº 06 de la ciudad de San Fernando estado Apure, en la cual se evidencia el cumplimiento de la vigilancia por un (01) año ante dicha unidad; constatando el cumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, el cual consta en el presente caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal no se opone y solicita a que se le amplíe el régimen de prueba por año más al ciudadano en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO; es por ello considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada tres (03) meses días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 16 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se Declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas, en fecha 16 de marzo de 2017; en tal sentido se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure, informando de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: Se designa como correo especial al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CASTRO, a los fines que realice formal entrega del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure. QUINTO: Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día 09 de octubre del 2018 a las 9:00 horas de la mañana. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA