REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000337
ASUNTO : CJ31-S-2017-000337
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en la cual el juez itinerante “C” tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure donde remite solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano C. P. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los presuntos hechos ocurridos en fecha dos (02) de octubre de 2.009, siendo subsumido por la representación fiscal con el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano A. M. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de denuncia formulada en la fiscalía octava del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados en el acta de denuncia de fecha 06-10-2009 folio 02, se evidencia que el presunto agresor tiene para el momento de la denuncia y de cuando presuntamente ocurrieron los hechos 13 años de edad, es decir, el sujeto activo era adolescente.
De igual manera, se desprende del nombre del presunto agraviado y de todos los datos de identificación del mismo, que el sujeto pasivo era un adolescente del sexo masculino.
Ahora bien, luego de efectuar por parte de este juzgador una simple regla matemática se puede concluir, que si bien es cierto en la actualidad ya el presunto agresor debe tener aproximadamente 21 años de edad, para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho punible, vale decir, 02-10-2009 el mismo aún era adolescente, toda vez que debió alcanzar la mayoría de edad aproximadamente en el año 2.014; razón por la cual estamos en presencia de un ADOLESCENTE IURIS.
En este orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Minoridad
Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Asimismo, establecía el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2.007, lo siguiente: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.”
Mención que se trae a colación toda vez que el artículo 531 de la Ley antes mencionada fue reformado en gaceta oficial extraordinario Nº 6.185 de fecha 8 de junio 2.015, quedando de la siguiente manera: “Edad para la aplicación según los sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.”
De igual manera, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2.007, la cual estableció en el artículo 1, lo siguiente: “Objeto. Artículo 1º- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia…”, es decir, delimita a que sujeto pasivo protege la Ley antes mencionada, por consiguiente los tribunales adscritos al circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure de San Fernando, estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure de San Fernando, estado Apure, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Apure, sede San Fernando, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA