REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000928
ASUNTO : CP31-S-2016-000928
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ELENA CADALES SOLANO.
IMPUTADO: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.293, fecha de nacimiento: 28/05/95, edad: 31 años. Residenciado en: calle principal del barrio La Algodonera, casa Nº 114 frente a la iglesia Corintio Nº 02, Puerto Páez, estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.293, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA CADALES SOLANO.
Al ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle principal del barrio La Algodonera, casa Nº 114 frente a la iglesia Corintio Nº 02, Puerto Páez, estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Presentaciones periódicas cada tres (03) meses ante la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Páez del estado Apure.
En fecha trece (13) de octubre de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogado FRANCYS ESPINOZA expuso lo siguiente: “Buenas tardes, visto como ha sido el cumplimento de las condiciones impuestas se evidencia que el mismo las ha realizado satisfactoriamente, esta representación del Ministerio Público solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.
VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana ELENA CADALES SOLANO, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, se evidencia a los folios 80 al 84 audiencia preliminar en la cual la misma estuvo presente y quedó debidamente notificada de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de pruebas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ el cual manifestó lo siguiente: “En el trabajo comunitario realice labores de limpieza en la cual limpie el jardín, la iglesia, también bote basura, pinte la iglesia y la residencia donde dormía el padre, en relación a las charlas aprendí que debía respetar a la mujer y si yo veo otra persona maltratando a una mujer debía defenderla, porque la mujeres se respetan y no debemos agredirla.” Es todo.
DEFENSA
La defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, expresó lo siguiente: “Verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 21.548.293, debía cumplir con las siguientes condiciones: calle principal del barrio La Algodonera, casa Nº 114 frente a la iglesia Corintio Nº 02, Puerto Páez, estado Apure.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no se evidencia constancia que el probacionario ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 21.548.293, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar, sin embargo, en relación a su presencia y las resultas del proceso el mismo cumplió con las condiciones impuestas, en tal sentido se prescinde del cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma está notificada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en el presente asunto penal, planilla de registro de actividades realizadas, suscrita y sellada por Diver Velázquez encargado de la parroquia Nuestra Señora del Carmen de la comunidad fronteriza Puerto Páez del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de la labor social por parte del probacionario ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 21.548.293; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 93 del presente asunto penal, oficio Nº EID-182-2017 de fecha 13 de octubre de 2.017, suscrita por la educadora Mercedes González funcionaria del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 21.548.293; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de presentarse periódicamente cada tres (03) ante la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Páez del estado Apure.
Consta en el presente asunto penal, récord de presentaciones firmado y sellado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Páez del estado Apure, de la cual se desprende que el mismo dio cumplimiento cabal a las presentaciones periódicas; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; razón ésta por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.548.293. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.548.293, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA CADALES SOLANO. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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