REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001324
ASUNTO: CP31-S-2017-001324

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: MENRY MONTILLA Y BRAYAN BURGO.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.560.215, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 22/06/1979, estado civil: soltero, edad: 38 años, profesión u ocupación: entrenador deportivo. Dirección de habitación: calle Plaza Nº 25, a una cuadra del bar “Tronco Seco”, casa de color amarillo en el negocio de venta de productos de limpieza, San Fernando estado Apure. Hijo de Berkis Berttis (M); Valerio Fuentes (V).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.560.215, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.017, el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.560.215, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES. Solicitó Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo manifestado por la victima en la denuncia y el resultado que arrojo la medicatura forense, se evidenció que no existe verosimilitud, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 la nulidad de la aprehensión. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS


La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día dieciséis (16) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.017 por la ciudadana MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo d nombre MIGUEL FUENTES, ya que en el día hoy Lunes 16-10-17 como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle Plaza Sector 19 de Abril casa número 25 a 150 metro del Bar el Conde, municipio San Fernando Estado Apure, y el mismo llego ebrio y con una actitud agresiva pidiéndome que le desbloqueara mi teléfono y como yo no accedí me agredió verbal y físicamente y siempre me dice que me va a mandar a matar y que me va a mandar a desfigurar la cara… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 16/10/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 16-10-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detective Johankis Aponte y detective Eduard Vásquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)… En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JOHANKIS APONTE, adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115º, 153º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Orgánica del Servicio de policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “ Continuando las Averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0253-02628, iniciada ante este Despacho, por uno de los Delitos Previsto En la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (VIOLENCIA FÍSICA)y Contra Las Personas (AMENAZA), ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL Funcionario Detective Eduard VASQUEZ, (Técnico), conjuntamente con nuestra acompañante S.M.Y. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS (sic) SUJETOS PROCESALES), identificada como denunciante y victima en el hecho que nos ocupa, a bordo de la unidad P-3C00266 hacia la siguiente dirección: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE PLAZA, CASA NÚMERO 25 PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como ubicar y aprehender al ciudadano Miguel FUENTES, quien funge como investigado en la presente causa penal. Una vez en la precitada dirección, procedimos a ingresar al inmueble con nuestra acompañante, Logrando avistar en el interior de la sala de dicha morada a un sujeto, a quien abordamos rápidamente, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera; Miguel Àngel FUENTES BERTTIS, de nacionalidad Venezolano, natura de San Fernando, Estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-06-1979, profesión u oficio Entrenador, estado civil Casado, residenciado en el sector 19 De abril, calle Plaza, Casa Número 25, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-13.560.215, el mismo nos manifestamos ser la persona requerida por la comisión, asimismo se le indicó de manera clara que sería objeto de una revisión corporal, que si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, lo exhibiera a la comisión, seguidamente el Detective Eduard VASQUEZ, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la respectiva inspección corporal, no ubicándole evidencia alguna de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas de le informó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito Flagrante según lo previsto en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo Las (sic) 04:00 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos Constitucionales según lo establecido en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44º y 49º ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden de ideas siendo las 04:10 horas de la tarde, el detective Eduard VASQUEZ, (Técnico), amparado en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer efectiva la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido, una vez en la sede de esta oficina me dirigí al área donde funciona nuestro Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o SOLICITUD, que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, que los datos coinciden y que el mismo no presenta registros policiales ni SOLICITUD. Posteriormente procedimos a realizarle llamada telefónica al Abogado Manuel GARCIA, Fiscal DECIMO OCTAVO (sic)del Ministerio Público de esta circunscripción judicial penal del estado Apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión, se dio por notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 08 y vuelto; 09 del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Si. Nosotros estamos pasando por una crisis matrimonial, ella me ha manifestado verbalmente que quiere el divorcio, ya que ella confirmo que tengo una amante, yo le dije que tenemos 18 años de casado y que quiero conservar mi matrimonio, yo llegue a la casa y cuando entre a la habitación me dijo llegaste! le dije si, y me dijo dame tu clave para a abrir el teléfono, luego le dije vamos abrir los dos teléfonos al mismo tiempo, me dijo no chico esto no tiene arreglo, ella comenzó con una serie de cosas, y le dije se que estas dolida pero cálmate, me dijo tu vas a ver que te voy obligar a que me firmes el divorcio, luego le respondí yo hasta donde pueda quiero conservar mi matrimonio y cuando me fui acostar con mis hijos se vino detrás de mi, yo soy entrenador y todos los días levanto a mis hijos que son atletas también yo preparo atletas como a Pedo Ceballos que es mi alumno, al siguiente día me fui y cuando regrese ella no estaba en la casa, nosotros siempre hacemos la comida juntos, ella es educadora y a las 12:30 del mediodía y/o 1:00 de la tardes llego con una patrulla y ellos me pidieron que los acompañara y el dije que cual era la denuncia, se que por sus condiciones físicas lo hicieron se que ella es una mujer muy hermosa.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor privado abogado BRAYAN BURGO, quien manifestó: “Buenas tardes, siendo un acto del Ministerio Público donde el tribunal valorara le medicatura forense ya que no existe una verosimilitud donde el medico forense deja claro que la misma no presenta ninguna tipo de violencia y siendo la representación del Ministerio Público quien solicita la nulidad de la aprehensión por no encontrar concordancia con lo manifestado por la victima y los elementos recabados esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y oído lo manifestado mi defendido que si bien es cierto que la victima pudiera estar utilizando la ley solo para una simulación de hecho punible a fin de conseguir que mi defendió le firme su divorcio ya que están en fase de divorcio sin embargo no me queda claro lo del numeral 6 y 13.” Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo d nombre MIGUEL FUENTES, ya que en el día hoy Lunes 16-10-17 como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle Plaza Sector 19 de Abril casa número 25 a 150 metro del Bar el Conde, municipio San Fernando Estado Apure, y el mismo llego ebrio y con una actitud agresiva pidiéndome que le desbloqueara mi teléfono y como yo no accedí me agredió verbal y físicamente y siempre me dice que me va a mandar a matar y que me va a mandar a desfigurar la cara… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 16/10/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 16/10/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, donde deja constancia de lo siguiente: “Lesionada refiere que fue presionada manualmente en el cuello. Al realizar el examen físico, no se encontraron lesiones que calificar.” Tal como se evidencia en folio 07 del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 16-10-2017 alguna lesión física al momento del examen médico forense, a pesar que la misma manifestó que fue agredida físicamente; razón por la cual considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es lo solicitado por la representación fiscal, en lo que respecta a la incongruencia entre los dichos de la víctima y el reconocimiento médico legal, siendo imposible determinar si existió o no la presunta violencia física, soportable con los elementos de convicción aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas las actuaciones, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Ministerio Público y de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES BERTTIS, titular de la cedula de identidad Nº: 13.560.215, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARICARMEN YAKARI SALINAS DE FUENTES o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA