REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001325
ASUNTO : CP31-S-2017-001325

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para el ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES.
VÍCTIMA: YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA).
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 38 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 12/11/1979, profesión u oficio: agricultor. Residenciado en: Camaguán, sector el potrero, casa S/N, cerca del vertedero de basura. Hijo de Irma Josefina Alayan Silva (V) y Ramón Figueira (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.768, de 38 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/80, profesión u oficio: caletero. Residenciado en: El terminal de pasajeros de San Fernando estado Apure. Hijo de Senaida Josefina Rivas (M) y Andrés Rivas (V). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 19 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio: caletero. Residenciado en el mercado principal de San Fernando estado Apure. Hijo de Nery del Carmen Venero (V) y Guti Ascanio (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: LEGÚI COSIANO CORONA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.122.531, de 21 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 01/12/95, profesión u oficio: arenero. Residenciado en: vía El Tocal, sector Las Minas I, casa Nº 1 de color azul, frente de inversiones “Curuco”, San Fernando estado Apure. Hijo de Carmen Lucia Corona Mota (M) y Levis Martín Corrales (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).

AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y en contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.017, se recibe asunto penal Nº 1C-21.535-17 nomenclatura del tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud a declinatoria de competencia solicitada por la fiscalía vigésima del Ministerio Público y acordada por el juzgado antes mencionado, en asunto penal contra los WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES. En virtud de la jurisprudencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 octubre de 2.009, con ponencia Dr. Francisco Antonio Carrasquero; y la sentencia Nº 547 de fecha 12 de julio de 2.017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que los actos de imputación deben llevarse a cabo ante un juez; en tal sentido, imputó al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA); de igual manera, imputó a los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGÜI COSIANO CORONA CORRALES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos son autores del hecho. SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos, Y.J.M, J.V, D.J.M.V, J.D.M.C, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de más de diez años, asimismo los presuntos testigos son personas que corremos el riesgo de que los mismos puedan alejarse del proceso y puedan viajar a otro estado o inclusive del país y dos testigos son personas indigentes, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no perder dichas declaraciones. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN, WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGÜI COSIANO CORONA CORRALES, ya identificados, el hecho ocurrido el día cuatro (04) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 04/10/2.017 por el ciudadano: J.V., testigo de los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a ls 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcoholicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le mantaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE” PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha, del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Avenida España, adyacente a la casa de la cultura, municipio San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 04-10-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana hoy occisa? CONTESTO:“ No, solo sé que le dicen LA PERICA”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hecho que se investigan? CONTESTO: “Si porque el sujeto apodado el FLACO MALANDRO estaba celoso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, como era la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos son mala conductas se la pasan robando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los sujetos antes mencionados y a la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: “Si desde hace un mes ya que ellos son indigente”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas (sic) de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El Flaco Malandro es de contextura delgada, tez trigueña, cara perfilada, de un (01) metro con setenta (70) centímetro aproximadamente, El Zorro es de tez morena, contextura delgada, de cabello corto tipo liso, tiene una cicatriz en la cara del lado derecho, de un (01) metro con setenta (70) centímetro aproximadmente, El Ojo de Vidrio es de tez trigueña, cabello de color negro tipo crespo, de contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetro aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados consumen alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Si, ellos se la pasan fumando droga e ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar donde ocurrieron los hecho antes narrados”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Si, ellos son indigentes de la calle y duermen en la cancha que esta por la avenida Carabobo”. DECIMA PREGUNTA (SIC): ¿Diga usted, tiene conocimientos los sujetos que menciona como autores del hecho que narra pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si, a ellos dicen la banda El King Kong”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA (SIC) ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos autores del hecho antes narrados portan algún tipo de arma de fuego o arma blanca? CONTESTO: “Arma de fuego no, pero si armas blancas como cuchillos y punzones”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA (SIC) ¿Diga usted, tiene conocimiento, como era la conducta de la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: “Ella era de conducta normal”. DECIMA TERCERA PREGUNTA (SIC): ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona a sido víctima de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: “Bueno ellos ha robado a muchas personas”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación tenía la victima del presente caso con alguno de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Si, ella era la mujer de EL FLACO MALANDRO”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar donde observo a la víctima del presente caso en compañía de las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Como a diez (10m) metros aproximadamente, ya que yo iba para el mercado”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento la Víctima del presente caso, frecuentaba el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Si, ya que allí es donde se reúnen para fumar, beber y dormir”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual mención que los sujetos mencionados como “EL FLACO MALANDRO”, “EL KING KONG” “EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, poseen algún tipo de participación en la presente investigación? CONTESTO: “Porque yo iba pasando para ir al mercado y vi cuando EL FLACO MALANDRO estaba discutiendo con LA PERICA y entonces El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como par ahorcarla, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello y de ahí tuve salir corriendo porque EL FLACO MALANDRO me vio y me empezó a perseguir, pero logre escapármele”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de llegar a ver los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “Si”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No, es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impuso a los imputados el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA); así como el delito imputado a los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGÜI COSIANO CORONA CORRALES, como lo es FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA).
El imputado JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN, expuso lo siguiente: “Esa noche yo me encontraba en el terminal y me llego el flaco con la muchacha, yo vi cuando la llevo a la casa de la cultura y el mismo nos dijo después que el la había matado”.
El imputado WILFREDO JOSE RIVAS RIVAS, expuso lo siguiente: “No Deseo declarar”. Es todo.
El imputado ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, expuso lo siguiente: “El ciudadano el flaco, ella vivía con él y el fue el culpable, y el tuvo la culpa, el ciudadano que vivía con la ciudadana”. Es todo.
El imputado LEGÜI COSIANO CORONA CORRALES expuso lo siguiente: “Lo que yo vi esa noche fue que el flaco malandro estaba discutiendo con ella, y hay estaban Domingo Flores y los demás decían que los dejaran quieto y yo me desvíe de ellos, y les dije yo no tengo que estar mas aquí y me fui a dormir para el río, yo soy inocente”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, esta representación de la defensa pública una vez escuchado el acto formal de imputación, esta defensa pública no le queda mas que no estar de acuerdo a los manifestado por el Ministerio Público, ya que estamos hablando de un femicidio, y el hecho no tener un protocolo de autopsia hoy estamos a 18 de octubre, el Ministerio Público tuvo que haber diligenciado, es por lo que no podemos hablar de un femicidio si no contamos con el protocolo de autopsia, solicito ante este honorable Tribunal se sirva a conceder una medida cautelar con presentaciones periódicas, asimismo solicito que se le realice una experticia a los objetos incautados, a los fines de verificar si existen rasgos que concuerden con la presunta victima, y en relación a los testigos del puente María Nieves, no todos ellos pueden ser testigos presenciales, en primer lugar no fue fundamentada la solicitud por el Ministerio Público y el segundo lugar no estamos en juicio, es por lo que solicito no se admita el delito de femicidio en grado de cooperador, a los ciudadanos José Luis Figueira Alayan, Anderson Yerail Ascanio Venero, Legüi Cosiano Corona Corrales, toda vez que no existen elementos contundentes a los fines de demostrar el delito”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por el testigo y recabado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, con respecto al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA).

En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA), éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El Ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana D.J.M.V, testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 03-10-17, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la casa de la cultura, cuando logre ver a una chica, la cual conozco como “LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO” quien era novio de “LA PERICA”, “EL KIN-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, ellos se encontraban bebiendo y drogándose en los banquitos de la casa de cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuche que habían matado a “LA PERICA” y que habían sido las misma personas con las que se encontraba esa noche, es todo…(omissis)…”. Tal como se evidencia en los folios Nº 39 y vuelto; 40 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, lo manifestado por el ciudadano Y. J. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 05-10-17 en horas de la noche cuando me encontraba cocinando debajo del puente en compañía de mi compañero de la calle de nombre (identidad omitida), cuando de pronto llegaron unos sujetos los cuales apodan KING KONG, OJO DE VIDRIO, EL FLACO MALANDRO y el ZORRO, con una botella de ron y se acercaron para donde nosotros estábamos, después que pasaron varios minutos ellos nos pidieron comida y mi compañero les dijo hay ellos ese molestaron (sic)y nos empezaron a decir que si no le dábamos comida nos iban a matar como mataron a la mujer que le decían la PERICA, que apareció muerta por la casa de la cultura, y que a ellos no les interesaba volver a matar hay nos cayeron a golpe y nos amenazaron con unos cuchillos y picos de botella con ganas de mátanos hay se comieron la comida que teníamos y se fueron. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 56y vuelto; 57 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En cuarto lugar, lo manifestado por el ciudadano J. D. C. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día jueves 05-10-17, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba debajo del puente MARÍA-NIEVES, cocinando con un amigo de nombre (identidad omitida) cuando llegan unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO”, EL KING-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, con una botella de ron y nos ofrecieron de su bebida, empezamos a tomar y como a la hora de estar bebiendo “EL FLACO MALANDRO”, me pidió comida, yo no le quise dar porque era la parte que me tocaba mí, entonces me amenazo, me dijo que se la diera o si no me pasaría lo mismo que le paso a LA PERICA, ahí empezó hablar y a decir KING-KONG, que la mataron porque se reboto con ellos y no les dio una plata, entonces “EL FLACO MALANDRO” empezó a decir que el que se metiera con ellos lo matarían igual que lo hizo con LA PERICA, de ahí nos retiramos y le dejamos todo allí por temor a que nos maten igual. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 58 y vuelto; 59 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En quinto lugar, acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Daniel PIÑUELA adscrito a la Delegación Estadal Apure, eje de Investigación de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0442-00205, la cual se adelanta por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la cual tiene conocimiento las fiscalía vigésima de esta jurisdicción penal del Estado Apure, se recibió llamada telefónica de parte de una persona “ANÓNIMA” con el tono de voz masculino, informando que en la AVENIDA PERIMETRAL NORTE, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE MARÍA-NIEVES DE ESTA LOCALIDAD, se encontraba un grupo de personas conocidas en el sector como “EL FLACO MALANDRO”, EL KIN-KONG”, EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, todos estos reunidos allí, por lo que obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Detectives Agregados Infante MOISÉ, Juner AGUILERA y los Detectives Dannys DÍAZ, Alinson Almeida, Zapata Edgardo (técnico) y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordos de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C002XX, identificada con logos alusivo a esta institución, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la verdad de lo antes expuesto, una vez ubicados en dicha dirección donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a cuatro sujetos con la misma características fisonómicas portadas en legajos anteriores, el cual los individualizan como los presuntos sujetos investigados, por lo que optaron en una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo en manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomando dichos sujetos actitudes agresivas y hostil en contra de la comisión Policial vociferando palabras obscenas y de esta manera uno de los sujetos portando un arma blanca comúnmente denominado “MACHETE” intento agredir físicamente al funcionario Detective Danny DÍAZ con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de esta manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal(COOP) y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, haciendo uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF)con las medidas de seguridad que amerita el caso, en neutralizar tal acción, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana procedimos a realizar la detención de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO),procediendo a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo de esta manera a solicitarle algún documento de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún documento de identificación, indicando ser y llamarse como queda escrito; 1.-WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, apodado “EL FLACO MALANDRO”, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, apodado “EL ZORRO” Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic) Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-17895, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, apodado “KIN-KONG”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en las adyacencias del Puente María-nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-31971, 4.-LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, apodado” OJO DE VIDRIO”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector las minas 2, calle principal, parroquia el Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Número V-32.121.531, logrando verificar que efectivamente los aludidos ciudadanos son los sujetos solicitado por la comisión, a tal efecto precedimos a notificarle a los referidos sujetos poseían entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo cualquier evidencia que lo vinculara algún hecho delictivo, lo expusiera ante la comisión presente, indicando tres de ellos no poseer ningún elemento de interés criminalístico de esta manera amparados en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective Alison ALMEIDA (SIC), a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al sujeto apodado “EL FLACO MALANDRO”, un arma blanca denominado comúnmente “MACHETE” procediendo de esta manera el funcionario: Detective Zapata EDGARDO (SIC), a practicar la correspondiente Inspección Técnico Policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la misma fijada a las 08:20 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta de investigaciones penal y se explica por sí sola, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestra sede policial, conjuntamente con los sujetos detenidos y la evidencia de interés criminalístico donde al llegar a nuestro despacho se informo al Comisario MIGUEL APONTE jefe del Eje De Homicidio, Base San Fernando, Estado apure, quien ordeno dejar plasmado las diligencias realizadas en actas, por lo que se le dio inicio a la causa K-17-0253-02610, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO. No obstante, se deja constancia que al ser consultado sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos de los aludidos son correctos y registran ante el sistema, según el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presentando los siguientes registros policiales, 1.- WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, apodado “EL FLACO MALANDRO”, presenta la siguiente detención: 01.- por el Delito de ROBO GENÉRICO, numero de PD12624267, de fecha jueves, 06/04/2017. 0.- por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDAD DE FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, según expediente 0237-16, numero de PD2448168, de fecha sábado, 18/06/2016, todos antes la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic), apodado “EL ZORRO” presenta 1.- solicitud mediante número de oficio M-9700-13006501978, FECHA 10/08/13, por el expediente NÚMERO JP11-P-2010-001941, por la Sub Delegación Calabozo, la cual misma fue dejada si efecto, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, apodado “KIN-KONG”, presenta un registro policial y una detención 01.- por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, numero de PD1 2405326, de fecha miércoles, 20/01/2016, según expediente K-16-0253-00188 y 4.- LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, titular de la cedula de identidad Número V-32.121.531, apodado” OJO DE VIDRIO”, arrojo como resultados que los datos suministrado le corresponde y el mismo no presenta ningún registro policial ni detenciones. Actos seguido, dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado GERALD ALMEIDA, fiscal de guardia de igual forma se le dio por notificado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogada MENDOZA MARLENE, ya que dichos sujetos se encuentran investigados en las actas procesales numero K-17-0442-00205, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los detenidos se quedan en calidad de depósito en estas instalaciones a su disposición y sean presentadas las actuaciones correspondientes, dándose por notificados. Es todo” Tal como se evidencia en el folio 02 y vuelto; 03 y vuelto; 04 y vuelto del presente asunto penal.

En sexto lugar, acta de investigación policial de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Yeison CABELLO, credencial 42.020 adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Apure de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 43º, 49º y 50º en ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencial expone: “ En esta misma fecha Vista y leída la transcripción que antecede, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número K-17-0442-00205, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 08:50 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Edgardo ZAPATA, (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad Furgoneta identificada, ¡hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la Policía Municipal del Estado Apure, al mando del Oficial Agregado Blanco Kervin, cedula de identidad número V-17.849.067, adscrito a la estación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, por lo que nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Avenida España, vía publica adyacente a la casa de la cultura de San Fernando Estado Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde pudimos observar sobre una superficie elaborada en vaciado de cemento rustico, constituida a un nivel topográfico plano el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito Dorsal, semi desnuda, portando la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, en el mismo orden de ideas siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso (Según basamento legal establecido en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal); colectando adyacente al cadáver mediante un trozo de gasa la cual fue impregnada de un sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar en el lugar donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés Criminalístico logrando visualizar en las adyacencias del lugar un objeto denominado comúnmente PUNZÓN, elaborado en vidrio traslucido, cubierto n su parte superior con material sintético de color negro, de igual manera se observa una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente FALDA de color azul, seguidamente dichas evidencias fueron debidamente fijadas respectivas experticia, de igual manera se procede a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar a alguna persona o familiar de la víctima, que pudiesen aportar algún tipo de información del caso, pudiendo sostener entrevista con una persona quien se identificó como: J.V (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público dl Estado Apure, que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le manifesté al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que nos ocupan, informándonos no tener impedimento alguno, de igual forma nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como queda escrito: D.J, (Plenamente identificado en Acta de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). Informándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le hice entrega de boleta de citación al ciudadano en cuestión con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistada formalmente en torno a los hechos que nos ocupan recibiendo la misma sin tener impedimento alguno. En este mismo orden de ideas, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar dispositivos de vigilancia privada (CAMARAS DE SEGURIDAD) los cuales hayan logreado grabar registros fílmicos de los hechos ocurridos, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción del cuerpo (En concordancia con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de trasladarlo hasta sede de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, donde una vez en dicho lugar siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a despojarlo de su vestimenta quedando descritas de la siguiente manera: Una (01) Franela tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla aparente, de igual manera dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladad y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetros aproximadamente, de igual manera del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER (SIC) se logró visualizar: Una (01) herida abierta ubicada en la región cervical anterior; seguidamente el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a colectar mediante un segmento de gasa , una (01) muestra de sustancia hemática extraída directamente de la herida del Cadáver a fin de ser enviada al laboratorio Criminalístico para su respectiva experticia. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, así mismo dándoles conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, así como a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 21 y vuelto del presente asunto penal.

En séptimo lugar, inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyo un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVE, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y EDGARDO ZAPATA (TECNICO)(SIC), adscrito al Eje de investigaciones de homicidio, Base San Fernando de apure, en la siguiente dirección: CASA DE LA CULTURA, ADYACENTE A LA AVENIDA ESPAÑA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial, en conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, y 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Trátase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente Inspección una temperatura de ambiente fresca con iluminación natural abundante, de igual forma se observa una estructura color blanco, la cual figura como la casa cultural del municipio san (sic) Fernando Estado Apure, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE”, seguidamente se aprecia sobre una superficie, elaborada en vaciado de cemento una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible, desprovista de su ropa íntima, con su región cefálica orientada en sentido cardinal “ESTE”, sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas en sentido cardinal “OESTE”, acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, donde se observa sobre la superficie del pavimento un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se procedió a tomar una muestra utilizando en método de impregnación, mediante un segmento de gasa estéril, de igual forma se logra visualizar un segmento de vidrio traslucido, a una distancia de quince metros (15mtrs) aproximadamente del cuerpo de la hoy occisa, orientado en sentido cardinal “OESTE”, el cual para el momento es fijado fotográficamente con la letra “B”, el mismo se encontraba cubierto en su parte superior con material sintético de color negro, de igual forma se aprecia, a una distancia de treinta centímetro de la evidencia “B” una prenda de vestir de uso femenino, denominada “FALDA” elaborada en material textil, de color azul, orientada en sentido cardinal “OESTE”, la misma para el momento es fijada fotográficamente con la letra “C”, seguidamente se realiza un nuevo recorrido por las adyacencias del lugar en busca de otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 22 y vuelto del presente asunto penal.

En octavo lugar, inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la noche, se traslado y constituyó una comisión del En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE EDGARDO ZAPATA (TÉCNICO), adscritos a esta Eje San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ: Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, el cadáver de un apersona se sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Una (01) franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, RASGOS FISICOS: Piel morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, un metro sesenta de estatura (1,60mtrs)(sic),de igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección al cadáver donde se logra apreciar la siguiente herida: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera se procede a colectar la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) Franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado directamente de la herida de la hoy occisa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia HETOLÓGICA. Seguidamente se le practica la correspondiente Necrodactília, a fin de verificar su identidad. Acto seguido se realiza fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 29 y vuelto del presente asunto penal.

En noveno lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) punzón, elaborado de vidrio traslucido, cubierto en su parte superior con material sintético de color negro.

En décimo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada “falda”, elaborada en material textil de color azul, sin talla ni marca visible.

En décimo primer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso.

En décimo segundo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo franela manga larga, de color rojo, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible.-

En décimo tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de sangre, colectada directamente de una de la herida de la occisa.

Ahora bien, establece el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidios agravados: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.”
De igual manera, establece el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Circunstancias agravantes. Serán circunstancias de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:…(omissis)…5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 83 del Código Penal venezolano lo siguiente: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración del ciudadano: J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su entrevista de fecha 04 de octubre de 2.017, en la cual expone que el presunto agresor quebró una botella y cortó el cuello de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa) en fecha 04 de octubre de 2.017; hechos presuntamente ocurridos y observados por el ciudadano J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), es decir, funge como testigo presencial de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por el testigo referencial D. J. M. V. (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su acta de entrevista de fecha 04 de octubre 2.017, donde expone que pudo observar a la hoy occisa el día 03 de octubre de 2.017 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en compañía de los presuntos agresores tomando licor en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo, guarda relación con la declaración de los testigos referenciales Y. J. M.; y J. D. C. M., (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales exponen que los hoy imputados en fecha 05 de octubre de 2.017, los amenazaron de muerte con la finalidad de amedrentarlos y quitarles su alimentación haciendo alusión que no les preocupaba asesinarlos como lo habían hecho con la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), la cual era presuntamente apodada como la “Perica”.

Aunado a ello, consta en el presente asunto penal, acta de investigación penal e inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia del lugar y características donde ocurrieron los hechos y la descripción física y ubicación del cuerpo sin vida de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), así como la colección de evidencias de interés criminalísticas, la cual guarda relación con la inspección técnica Nº 399 de fecha 04-10-2017 suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia de las características físicas de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), realizando la siguiente descripción: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera proceden a recabar evidencias de interés criminalísticas en la humanidad de la misma, al momento de encontrarse en una camilla de metal, de las comúnmente utilizadas para efectuar autopsias de ley en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.

En tal sentido, vista la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir la lesión fulminante descrita por los testigos antes mencionados, lo cuales exponen que entre la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa) y el ciudadano existía una relación de afectividad, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 58 de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal como lo es: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al ciudadano JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN, y al delito imputado de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA)., éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:


En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El Ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana D.J.M.V, testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 03-10-17, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la casa de la cultura, cuando logre ver a una chica, la cual conozco como “LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO” quien era novio de “LA PERICA”, “EL KIN-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, ellos se encontraban bebiendo y drogándose en los banquitos de la casa de cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuche que habían matado a “LA PERICA” y que habían sido las misma personas con las que se encontraba esa noche, es todo…(omissis)…”. Tal como se evidencia en los folios Nº 39 y vuelto; 40 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, lo manifestado por el ciudadano Y. J. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 05-10-17 en horas de la noche cuando me encontraba cocinando debajo del puente en compañía de mi compañero de la calle de nombre (identidad omitida), cuando de pronto llegaron unos sujetos los cuales apodan KING KONG, OJO DE VIDRIO, EL FLACO MALANDRO y el ZORRO, con una botella de ron y se acercaron para donde nosotros estábamos, después que pasaron varios minutos ellos nos pidieron comida y mi compañero les dijo hay ellos ese molestaron (sic)y nos empezaron a decir que si no le dábamos comida nos iban a matar como mataron a la mujer que le decían la PERICA, que apareció muerta por la casa de la cultura, y que a ellos no les interesaba volver a matar hay nos cayeron a golpe y nos amenazaron con unos cuchillos y picos de botella con ganas de mátanos hay se comieron la comida que teníamos y se fueron. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 56y vuelto; 57 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En cuarto lugar, lo manifestado por el ciudadano J. D. C. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día jueves 05-10-17, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba debajo del puente MARÍA-NIEVES, cocinando con un amigo de nombre (identidad omitida) cuando llegan unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO”, EL KING-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, con una botella de ron y nos ofrecieron de su bebida, empezamos a tomar y como a la hora de estar bebiendo “EL FLACO MALANDRO”, me pidió comida, yo no le quise dar porque era la parte que me tocaba mí, entonces me amenazo, me dijo que se la diera o si no me pasaría lo mismo que le paso a LA PERICA, ahí empezó hablar y a decir KING-KONG, que la mataron porque se reboto con ellos y no les dio una plata, entonces “EL FLACO MALANDRO” empezó a decir que el que se metiera con ellos lo matarían igual que lo hizo con LA PERICA, de ahí nos retiramos y le dejamos todo allí por temor a que nos maten igual. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 58 y vuelto; 59 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En quinto lugar, acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Daniel PIÑUELA adscrito a la Delegación Estadal Apure, eje de Investigación de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0442-00205, la cual se adelanta por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la cual tiene conocimiento las fiscalía vigésima de esta jurisdicción penal del Estado Apure, se recibió llamada telefónica de parte de una persona “ANÓNIMA” con el tono de voz masculino, informando que en la AVENIDA PERIMETRAL NORTE, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE MARÍA-NIEVES DE ESTA LOCALIDAD, se encontraba un grupo de personas conocidas en el sector como “EL FLACO MALANDRO”, EL KIN-KONG”, EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, todos estos reunidos allí, por lo que obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Detectives Agregados Infante MOISÉ, Juner AGUILERA y los Detectives Dannys DÍAZ, Alinson Almeida, Zapata Edgardo (técnico) y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordos de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C002XX, identificada con logos alusivo a esta institución, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la verdad de lo antes expuesto, una vez ubicados en dicha dirección donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a cuatro sujetos con la misma características fisonómicas portadas en legajos anteriores, el cual los individualizan como los presuntos sujetos investigados, por lo que optaron en una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo en manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomando dichos sujetos actitudes agresivas y hostil en contra de la comisión Policial vociferando palabras obscenas y de esta manera uno de los sujetos portando un arma blanca comúnmente denominado “MACHETE” intento agredir físicamente al funcionario Detective Danny DÍAZ con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de esta manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal(COOP) y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, haciendo uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF)con las medidas de seguridad que amerita el caso, en neutralizar tal acción, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana procedimos a realizar la detención de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO),procediendo a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo de esta manera a solicitarle algún documento de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún documento de identificación, indicando ser y llamarse como queda escrito; 1.-WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, apodado “EL FLACO MALANDRO”, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, apodado “EL ZORRO” Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic) Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-17895, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, apodado “KIN-KONG”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en las adyacencias del Puente María-nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-31971, 4.-LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, apodado” OJO DE VIDRIO”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector las minas 2, calle principal, parroquia el Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Número V-32.121.531, logrando verificar que efectivamente los aludidos ciudadanos son los sujetos solicitado por la comisión, a tal efecto precedimos a notificarle a los referidos sujetos poseían entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo cualquier evidencia que lo vinculara algún hecho delictivo, lo expusiera ante la comisión presente, indicando tres de ellos no poseer ningún elemento de interés criminalístico de esta manera amparados en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective Alison ALMEIDA (SIC), a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al sujeto apodado “EL FLACO MALANDRO”, un arma blanca denominado comúnmente “MACHETE” procediendo de esta manera el funcionario: Detective Zapata EDGARDO (SIC), a practicar la correspondiente Inspección Técnico Policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la misma fijada a las 08:20 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta de investigaciones penal y se explica por sí sola, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestra sede policial, conjuntamente con los sujetos detenidos y la evidencia de interés criminalístico donde al llegar a nuestro despacho se informo al Comisario MIGUEL APONTE jefe del Eje De Homicidio, Base San Fernando, Estado apure, quien ordeno dejar plasmado las diligencias realizadas en actas, por lo que se le dio inicio a la causa K-17-0253-02610, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO. No obstante, se deja constancia que al ser consultado sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos de los aludidos son correctos y registran ante el sistema, según el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presentando los siguientes registros policiales, 1.- WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, apodado “EL FLACO MALANDRO”, presenta la siguiente detención: 01.- por el Delito de ROBO GENÉRICO, numero de PD12624267, de fecha jueves, 06/04/2017. 0.- por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDAD DE FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, según expediente 0237-16, numero de PD2448168, de fecha sábado, 18/06/2016, todos antes la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic), apodado “EL ZORRO” presenta 1.- solicitud mediante número de oficio M-9700-13006501978, FECHA 10/08/13, por el expediente NÚMERO JP11-P-2010-001941, por la Sub Delegación Calabozo, la cual misma fue dejada si efecto, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, apodado “KIN-KONG”, presenta un registro policial y una detención 01.- por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, numero de PD1 2405326, de fecha miércoles, 20/01/2016, según expediente K-16-0253-00188 y 4.- LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, titular de la cedula de identidad Número V-32.121.531, apodado” OJO DE VIDRIO”, arrojo como resultados que los datos suministrado le corresponde y el mismo no presenta ningún registro policial ni detenciones. Actos seguido, dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado GERALD ALMEIDA, fiscal de guardia de igual forma se le dio por notificado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogada MENDOZA MARLENE, ya que dichos sujetos se encuentran investigados en las actas procesales numero K-17-0442-00205, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los detenidos se quedan en calidad de depósito en estas instalaciones a su disposición y sean presentadas las actuaciones correspondientes, dándose por notificados. Es todo” Tal como se evidencia en el folio 02 y vuelto; 03 y vuelto; 04 y vuelto del presente asunto penal.

En sexto lugar, acta de investigación policial de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Yeison CABELLO, credencial 42.020 adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Apure de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 43º, 49º y 50º en ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencial expone: “ En esta misma fecha Vista y leída la transcripción que antecede, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número K-17-0442-00205, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 08:50 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Edgardo ZAPATA, (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad Furgoneta identificada, ¡hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la Policía Municipal del Estado Apure, al mando del Oficial Agregado Blanco Kervin, cedula de identidad número V-17.849.067, adscrito a la estación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, por lo que nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Avenida España, vía publica adyacente a la casa de la cultura de San Fernando Estado Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde pudimos observar sobre una superficie elaborada en vaciado de cemento rustico, constituida a un nivel topográfico plano el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito Dorsal, semi desnuda, portando la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, en el mismo orden de ideas siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso (Según basamento legal establecido en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal); colectando adyacente al cadáver mediante un trozo de gasa la cual fue impregnada de un sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar en el lugar donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés Criminalístico logrando visualizar en las adyacencias del lugar un objeto denominado comúnmente PUNZÓN, elaborado en vidrio traslucido, cubierto n su parte superior con material sintético de color negro, de igual manera se observa una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente FALDA de color azul, seguidamente dichas evidencias fueron debidamente fijadas respectivas experticia, de igual manera se procede a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar a alguna persona o familiar de la víctima, que pudiesen aportar algún tipo de información del caso, pudiendo sostener entrevista con una persona quien se identificó como: J.V (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público dl Estado Apure, que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le manifesté al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que nos ocupan, informándonos no tener impedimento alguno, de igual forma nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como queda escrito: D.J, (Plenamente identificado en Acta de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). Informándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le hice entrega de boleta de citación al ciudadano en cuestión con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistada formalmente en torno a los hechos que nos ocupan recibiendo la misma sin tener impedimento alguno. En este mismo orden de ideas, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar dispositivos de vigilancia privada (CAMARAS DE SEGURIDAD) los cuales hayan logreado grabar registros fílmicos de los hechos ocurridos, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción del cuerpo (En concordancia con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de trasladarlo hasta sede de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, donde una vez en dicho lugar siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a despojarlo de su vestimenta quedando descritas de la siguiente manera: Una (01) Franela tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla aparente, de igual manera dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladad y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetros aproximadamente, de igual manera del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER (SIC) se logró visualizar: Una (01) herida abierta ubicada en la región cervical anterior; seguidamente el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a colectar mediante un segmento de gasa , una (01) muestra de sustancia hemática extraída directamente de la herida del Cadáver a fin de ser enviada al laboratorio Criminalístico para su respectiva experticia. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, así mismo dándoles conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, así como a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 21 y vuelto del presente asunto penal.

En séptimo lugar, inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyo un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVE, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y EDGARDO ZAPATA (TECNICO)(SIC), adscrito al Eje de investigaciones de homicidio, Base San Fernando de apure, en la siguiente dirección: CASA DE LA CULTURA, ADYACENTE A LA AVENIDA ESPAÑA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial, en conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, y 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Trátase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente Inspección una temperatura de ambiente fresca con iluminación natural abundante, de igual forma se observa una estructura color blanco, la cual figura como la casa cultural del municipio san (sic) Fernando Estado Apure, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE”, seguidamente se aprecia sobre una superficie, elaborada en vaciado de cemento una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible, desprovista de su ropa íntima, con su región cefálica orientada en sentido cardinal “ESTE”, sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas en sentido cardinal “OESTE”, acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, donde se observa sobre la superficie del pavimento un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se procedió a tomar una muestra utilizando en método de impregnación, mediante un segmento de gasa estéril, de igual forma se logra visualizar un segmento de vidrio traslucido, a una distancia de quince metros (15mtrs) aproximadamente del cuerpo de la hoy occisa, orientado en sentido cardinal “OESTE”, el cual para el momento es fijado fotográficamente con la letra “B”, el mismo se encontraba cubierto en su parte superior con material sintético de color negro, de igual forma se aprecia, a una distancia de treinta centímetro de la evidencia “B” una prenda de vestir de uso femenino, denominada “FALDA” elaborada en material textil, de color azul, orientada en sentido cardinal “OESTE”, la misma para el momento es fijada fotográficamente con la letra “C”, seguidamente se realiza un nuevo recorrido por las adyacencias del lugar en busca de otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 22 y vuelto del presente asunto penal.

En octavo lugar, inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la noche, se traslado y constituyó una comisión del En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE EDGARDO ZAPATA (TÉCNICO), adscritos a esta Eje San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ: Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, el cadáver de un apersona se sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Una (01) franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, RASGOS FISICOS: Piel morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, un metro sesenta de estatura (1,60mtrs)(sic),de igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección al cadáver donde se logra apreciar la siguiente herida: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera se procede a colectar la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) Franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado directamente de la herida de la hoy occisa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia HETOLÓGICA. Seguidamente se le practica la correspondiente Necrodactília, a fin de verificar su identidad. Acto seguido se realiza fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 29 y vuelto del presente asunto penal.

En noveno lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) punzón, elaborado de vidrio traslucido, cubierto en su parte superior con material sintético de color negro.

En décimo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada “falda”, elaborada en material textil de color azul, sin talla ni marca visible.

En décimo primer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso.

En décimo segundo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo franela manga larga, de color rojo, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible.-

En décimo tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de sangre, colectada directamente de una de la herida de la occisa.

Ahora bien, establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidio: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veintiocho años de prisión… 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público…. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.”

De igual manera, establece el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Circunstancias agravantes. Serán circunstancias de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:…(omissis)…5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 83 del Código Penal venezolano lo siguiente: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Estableció la sentencia Nº 134, de fecha 25-04-2011, en el expediente 2010-0162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…

…. De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

En virtud de lo expuesto, la Sala procede a corregir el vicio en el cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por consiguiente condena al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Así se declara…”
Negrita, cursiva y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración del ciudadano: J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su entrevista de fecha 04 de octubre de 2.017, en la cual expone que el presunto agresor quebró una botella y cortó el cuello de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa) en fecha 04 de octubre de 2.017, toda vez que previamente los sujetos apodados El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, cuando de pronto “El Flaco Malandro” quebró una botella y la corto por el cuello.
Es importante señalar, que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN es apodado según las investigaciones preliminares como “El Zorro”, es decir, el mismo presuntamente favoreció el hecho ajeno tal como lo señaló la sentencia antes descrita, al momento de sujetar el cuello de la hoy occisa ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA, para que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, cortara una botella y la desplazara por el cuello de la hoy occisa; hechos presuntamente ocurridos y observados por el ciudadano J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), es decir, funge como testigo presencial de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por el testigo referencial D. J. M. V. (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su acta de entrevista de fecha 04 de octubre 2.017, donde expone que pudo observar a la hoy occisa el día 03 de octubre de 2.017 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en compañía de los presuntos agresores tomando licor en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo, guarda relación con la declaración de los testigos referenciales Y. J. M.; y J. D. C. M., (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales exponen que los hoy imputados en fecha 05 de octubre de 2.017, los amenazaron de muerte con la finalidad de amedrentarlos y quitarles su alimentación haciendo alusión que no les preocupaba asesinarlos como lo habían hecho a la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), la cual era presuntamente apodada como la “Perica”.

Aunado a ello, consta en el presente asunto penal, acta de investigación penal e inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia del lugar y características donde ocurrieron los hechos y la descripción física y ubicación del cuerpo sin vida de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), así como la colección de evidencias de interés criminalísticas, la cual guarda relación con la inspección técnica Nº 399 de fecha 04-10-2017 suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia de las características físicas de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), realizando la siguiente descripción: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera proceden evidencias de interés criminalísticas en la humanidad de la misma, al momento de encontrarse en una camilla de metal, de las comúnmente utilizadas para efectuar autopsias de ley en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.

En tal sentido, vista la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir la lesión fulminante descrita por el testigo antes mencionado, la cual fue presuntamente propinada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, a la hoy occisa, la cual estaba siendo sujetada por el cuello por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN apodado “El Zorro”; LEGUI COSIANO CORONA CORRALES apodado “El Ojo de Vidrio”; y por ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO apodado “El King Kong”, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 57 de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal como lo es: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 4 y 5, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, y al delito imputado de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA)., éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:


En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El Ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana D.J.M.V, testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 03-10-17, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la casa de la cultura, cuando logre ver a una chica, la cual conozco como “LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO” quien era novio de “LA PERICA”, “EL KIN-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, ellos se encontraban bebiendo y drogándose en los banquitos de la casa de cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuche que habían matado a “LA PERICA” y que habían sido las misma personas con las que se encontraba esa noche, es todo…(omissis)…”. Tal como se evidencia en los folios Nº 39 y vuelto; 40 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, lo manifestado por el ciudadano Y. J. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 05-10-17 en horas de la noche cuando me encontraba cocinando debajo del puente en compañía de mi compañero de la calle de nombre (identidad omitida), cuando de pronto llegaron unos sujetos los cuales apodan KING KONG, OJO DE VIDRIO, EL FLACO MALANDRO y el ZORRO, con una botella de ron y se acercaron para donde nosotros estábamos, después que pasaron varios minutos ellos nos pidieron comida y mi compañero les dijo hay ellos ese molestaron (sic)y nos empezaron a decir que si no le dábamos comida nos iban a matar como mataron a la mujer que le decían la PERICA, que apareció muerta por la casa de la cultura, y que a ellos no les interesaba volver a matar hay nos cayeron a golpe y nos amenazaron con unos cuchillos y picos de botella con ganas de mátanos hay se comieron la comida que teníamos y se fueron. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 56y vuelto; 57 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En cuarto lugar, lo manifestado por el ciudadano J. D. C. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día jueves 05-10-17, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba debajo del puente MARÍA-NIEVES, cocinando con un amigo de nombre (identidad omitida) cuando llegan unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO”, EL KING-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, con una botella de ron y nos ofrecieron de su bebida, empezamos a tomar y como a la hora de estar bebiendo “EL FLACO MALANDRO”, me pidió comida, yo no le quise dar porque era la parte que me tocaba mí, entonces me amenazo, me dijo que se la diera o si no me pasaría lo mismo que le paso a LA PERICA, ahí empezó hablar y a decir KING-KONG, que la mataron porque se reboto con ellos y no les dio una plata, entonces “EL FLACO MALANDRO” empezó a decir que el que se metiera con ellos lo matarían igual que lo hizo con LA PERICA, de ahí nos retiramos y le dejamos todo allí por temor a que nos maten igual. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 58 y vuelto; 59 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En quinto lugar, acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Daniel PIÑUELA adscrito a la Delegación Estadal Apure, eje de Investigación de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0442-00205, la cual se adelanta por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la cual tiene conocimiento las fiscalía vigésima de esta jurisdicción penal del Estado Apure, se recibió llamada telefónica de parte de una persona “ANÓNIMA” con el tono de voz masculino, informando que en la AVENIDA PERIMETRAL NORTE, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE MARÍA-NIEVES DE ESTA LOCALIDAD, se encontraba un grupo de personas conocidas en el sector como “EL FLACO MALANDRO”, EL KIN-KONG”, EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, todos estos reunidos allí, por lo que obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Detectives Agregados Infante MOISÉ, Juner AGUILERA y los Detectives Dannys DÍAZ, Alinson Almeida, Zapata Edgardo (técnico) y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordos de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C002XX, identificada con logos alusivo a esta institución, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la verdad de lo antes expuesto, una vez ubicados en dicha dirección donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a cuatro sujetos con la misma características fisonómicas portadas en legajos anteriores, el cual los individualizan como los presuntos sujetos investigados, por lo que optaron en una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo en manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomando dichos sujetos actitudes agresivas y hostil en contra de la comisión Policial vociferando palabras obscenas y de esta manera uno de los sujetos portando un arma blanca comúnmente denominado “MACHETE” intento agredir físicamente al funcionario Detective Danny DÍAZ con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de esta manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal(COOP) y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, haciendo uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF)con las medidas de seguridad que amerita el caso, en neutralizar tal acción, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana procedimos a realizar la detención de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO),procediendo a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo de esta manera a solicitarle algún documento de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún documento de identificación, indicando ser y llamarse como queda escrito; 1.-WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, apodado “EL FLACO MALANDRO”, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, apodado “EL ZORRO” Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic) Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-17895, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, apodado “KIN-KONG”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en las adyacencias del Puente María-nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-31971, 4.-LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, apodado” OJO DE VIDRIO”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector las minas 2, calle principal, parroquia el Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Número V-32.121.531, logrando verificar que efectivamente los aludidos ciudadanos son los sujetos solicitado por la comisión, a tal efecto precedimos a notificarle a los referidos sujetos poseían entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo cualquier evidencia que lo vinculara algún hecho delictivo, lo expusiera ante la comisión presente, indicando tres de ellos no poseer ningún elemento de interés criminalístico de esta manera amparados en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective Alison ALMEIDA (SIC), a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al sujeto apodado “EL FLACO MALANDRO”, un arma blanca denominado comúnmente “MACHETE” procediendo de esta manera el funcionario: Detective Zapata EDGARDO (SIC), a practicar la correspondiente Inspección Técnico Policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la misma fijada a las 08:20 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta de investigaciones penal y se explica por sí sola, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestra sede policial, conjuntamente con los sujetos detenidos y la evidencia de interés criminalístico donde al llegar a nuestro despacho se informo al Comisario MIGUEL APONTE jefe del Eje De Homicidio, Base San Fernando, Estado apure, quien ordeno dejar plasmado las diligencias realizadas en actas, por lo que se le dio inicio a la causa K-17-0253-02610, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO. No obstante, se deja constancia que al ser consultado sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos de los aludidos son correctos y registran ante el sistema, según el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presentando los siguientes registros policiales, 1.- WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, apodado “EL FLACO MALANDRO”, presenta la siguiente detención: 01.- por el Delito de ROBO GENÉRICO, numero de PD12624267, de fecha jueves, 06/04/2017. 0.- por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDAD DE FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, según expediente 0237-16, numero de PD2448168, de fecha sábado, 18/06/2016, todos antes la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic), apodado “EL ZORRO” presenta 1.- solicitud mediante número de oficio M-9700-13006501978, FECHA 10/08/13, por el expediente NÚMERO JP11-P-2010-001941, por la Sub Delegación Calabozo, la cual misma fue dejada si efecto, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, apodado “KIN-KONG”, presenta un registro policial y una detención 01.- por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, numero de PD1 2405326, de fecha miércoles, 20/01/2016, según expediente K-16-0253-00188 y 4.- LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, titular de la cedula de identidad Número V-32.121.531, apodado” OJO DE VIDRIO”, arrojo como resultados que los datos suministrado le corresponde y el mismo no presenta ningún registro policial ni detenciones. Actos seguido, dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado GERALD ALMEIDA, fiscal de guardia de igual forma se le dio por notificado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogada MENDOZA MARLENE, ya que dichos sujetos se encuentran investigados en las actas procesales numero K-17-0442-00205, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los detenidos se quedan en calidad de depósito en estas instalaciones a su disposición y sean presentadas las actuaciones correspondientes, dándose por notificados. Es todo” Tal como se evidencia en el folio 02 y vuelto; 03 y vuelto; 04 y vuelto del presente asunto penal.

En sexto lugar, acta de investigación policial de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Yeison CABELLO, credencial 42.020 adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Apure de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 43º, 49º y 50º en ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencial expone: “ En esta misma fecha Vista y leída la transcripción que antecede, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número K-17-0442-00205, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 08:50 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Edgardo ZAPATA, (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad Furgoneta identificada, ¡hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la Policía Municipal del Estado Apure, al mando del Oficial Agregado Blanco Kervin, cedula de identidad número V-17.849.067, adscrito a la estación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, por lo que nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Avenida España, vía publica adyacente a la casa de la cultura de San Fernando Estado Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde pudimos observar sobre una superficie elaborada en vaciado de cemento rustico, constituida a un nivel topográfico plano el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito Dorsal, semi desnuda, portando la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, en el mismo orden de ideas siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso (Según basamento legal establecido en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal); colectando adyacente al cadáver mediante un trozo de gasa la cual fue impregnada de un sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar en el lugar donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés Criminalístico logrando visualizar en las adyacencias del lugar un objeto denominado comúnmente PUNZÓN, elaborado en vidrio traslucido, cubierto n su parte superior con material sintético de color negro, de igual manera se observa una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente FALDA de color azul, seguidamente dichas evidencias fueron debidamente fijadas respectivas experticia, de igual manera se procede a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar a alguna persona o familiar de la víctima, que pudiesen aportar algún tipo de información del caso, pudiendo sostener entrevista con una persona quien se identificó como: J.V (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público dl Estado Apure, que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le manifesté al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que nos ocupan, informándonos no tener impedimento alguno, de igual forma nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como queda escrito: D.J, (Plenamente identificado en Acta de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). Informándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le hice entrega de boleta de citación al ciudadano en cuestión con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistada formalmente en torno a los hechos que nos ocupan recibiendo la misma sin tener impedimento alguno. En este mismo orden de ideas, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar dispositivos de vigilancia privada (CAMARAS DE SEGURIDAD) los cuales hayan logreado grabar registros fílmicos de los hechos ocurridos, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción del cuerpo (En concordancia con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de trasladarlo hasta sede de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, donde una vez en dicho lugar siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a despojarlo de su vestimenta quedando descritas de la siguiente manera: Una (01) Franela tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla aparente, de igual manera dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladad y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetros aproximadamente, de igual manera del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER (SIC) se logró visualizar: Una (01) herida abierta ubicada en la región cervical anterior; seguidamente el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a colectar mediante un segmento de gasa , una (01) muestra de sustancia hemática extraída directamente de la herida del Cadáver a fin de ser enviada al laboratorio Criminalístico para su respectiva experticia. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, así mismo dándoles conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, así como a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 21 y vuelto del presente asunto penal.

En séptimo lugar, inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyo un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVE, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y EDGARDO ZAPATA (TECNICO)(SIC), adscrito al Eje de investigaciones de homicidio, Base San Fernando de apure, en la siguiente dirección: CASA DE LA CULTURA, ADYACENTE A LA AVENIDA ESPAÑA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial, en conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, y 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Trátase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente Inspección una temperatura de ambiente fresca con iluminación natural abundante, de igual forma se observa una estructura color blanco, la cual figura como la casa cultural del municipio san (sic) Fernando Estado Apure, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE”, seguidamente se aprecia sobre una superficie, elaborada en vaciado de cemento una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible, desprovista de su ropa íntima, con su región cefálica orientada en sentido cardinal “ESTE”, sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas en sentido cardinal “OESTE”, acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, donde se observa sobre la superficie del pavimento un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se procedió a tomar una muestra utilizando en método de impregnación, mediante un segmento de gasa estéril, de igual forma se logra visualizar un segmento de vidrio traslucido, a una distancia de quince metros (15mtrs) aproximadamente del cuerpo de la hoy occisa, orientado en sentido cardinal “OESTE”, el cual para el momento es fijado fotográficamente con la letra “B”, el mismo se encontraba cubierto en su parte superior con material sintético de color negro, de igual forma se aprecia, a una distancia de treinta centímetro de la evidencia “B” una prenda de vestir de uso femenino, denominada “FALDA” elaborada en material textil, de color azul, orientada en sentido cardinal “OESTE”, la misma para el momento es fijada fotográficamente con la letra “C”, seguidamente se realiza un nuevo recorrido por las adyacencias del lugar en busca de otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 22 y vuelto del presente asunto penal.


En octavo lugar, inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la noche, se traslado y constituyó una comisión del En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE EDGARDO ZAPATA (TÉCNICO), adscritos a esta Eje San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ: Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, el cadáver de un apersona se sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Una (01) franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, RASGOS FISICOS: Piel morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, un metro sesenta de estatura (1,60mtrs)(sic),de igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección al cadáver donde se logra apreciar la siguiente herida: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera se procede a colectar la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) Franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado directamente de la herida de la hoy occisa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia HETOLÓGICA. Seguidamente se le practica la correspondiente Necrodactília, a fin de verificar su identidad. Acto seguido se realiza fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 29 y vuelto del presente asunto penal.

En noveno lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) punzón, elaborado de vidrio traslucido, cubierto en su parte superior con material sintético de color negro.

En décimo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada “falda”, elaborada en material textil de color azul, sin talla ni marca visible.

En décimo primer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso.

En décimo segundo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo franela manga larga, de color rojo, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible.-

En décimo tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de sangre, colectada directamente de una de la herida de la occisa.

Ahora bien, establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidio: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veintiocho años de prisión… 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público…. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.”

De igual manera, establece el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Circunstancias agravantes. Serán circunstancias de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:…(omissis)…5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 83 del Código Penal venezolano lo siguiente: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Estableció la sentencia Nº 134, de fecha 25-04-2011, en el expediente 2010-0162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…

…. De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

En virtud de lo expuesto, la Sala procede a corregir el vicio en el cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por consiguiente condena al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Así se declara…”
Negrita, cursiva y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración del ciudadano: J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su entrevista de fecha 04 de octubre de 2.017, en la cual expone que el presunto agresor quebró una botella y cortó el cuello de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa) en fecha 04 de octubre de 2.017, toda vez que previamente los sujetos apodados El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, cuando de pronto “El Flaco Malandro” quebró una botella y la corto por el cuello.
Es importante señalar, que el imputado de autos, ciudadano LEGUI COSIANO CORONA CORRALES es apodado según las investigaciones preliminares como “El Ojo de Vidrio”, es decir, el mismo presuntamente favoreció el hecho ajeno tal como lo señaló la sentencia antes descrita, al momento de sujetar el cuello de la hoy occisa ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA, para que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, cortara una botella y la desplazara por el cuello de la hoy occisa; hechos presuntamente ocurridos y observados por el ciudadano J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), es decir, funge como testigo presencial de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por el testigo referencial D. J. M. V. (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su acta de entrevista de fecha 04 de octubre 2.017, donde expone que pudo observar a la hoy occisa el día 03 de octubre de 2.017 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en compañía de los presuntos agresores tomando licor en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo, guarda relación con la declaración de los testigos referenciales Y. J. M.; y J. D. C. M., (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales exponen que los hoy imputados en fecha 05 de octubre de 2.017, los amenazaron de muerte con la finalidad de amedrentarlos y quitarles su alimentación haciendo alusión que no les preocupaba asesinarlos como lo habían hecho a la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), la cual era presuntamente apodada como la “Perica”.

Aunado a ello, consta en el presente asunto penal, acta de investigación penal e inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia del lugar y características donde ocurrieron los hechos y la descripción física y ubicación del cuerpo sin vida de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), así como la colección de evidencias de interés criminalísticas, la cual guarda relación con la inspección técnica Nº 399 de fecha 04-10-2017 suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia de las características físicas de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), realizando la siguiente descripción: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera proceden a recabar evidencias de interés criminalísticas en la humanidad de la misma, al momento de encontrarse en una camilla de metal, de las comúnmente utilizadas para efectuar autopsias de ley en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.

En tal sentido, vista la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir la lesión fulminante descrita por el testigo antes mencionado, la cual fue presuntamente propinada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, a la hoy occisa, la cual estaba siendo sujetada por el cuello por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN apodado “El Zorro”; LEGUI COSIANO CORONA CORRALES apodado “El Ojo de Vidrio”; y por ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO apodado “El King Kong”, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 57 de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal como lo es: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 4 y 5, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, y al delito imputado de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA)., éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:


En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El Ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana D.J.M.V, testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 03-10-17, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la casa de la cultura, cuando logre ver a una chica, la cual conozco como “LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO” quien era novio de “LA PERICA”, “EL KIN-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, ellos se encontraban bebiendo y drogándose en los banquitos de la casa de cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuche que habían matado a “LA PERICA” y que habían sido las misma personas con las que se encontraba esa noche, es todo…(omissis)…”. Tal como se evidencia en los folios Nº 39 y vuelto; 40 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, lo manifestado por el ciudadano Y. J. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 05-10-17 en horas de la noche cuando me encontraba cocinando debajo del puente en compañía de mi compañero de la calle de nombre (identidad omitida), cuando de pronto llegaron unos sujetos los cuales apodan KING KONG, OJO DE VIDRIO, EL FLACO MALANDRO y el ZORRO, con una botella de ron y se acercaron para donde nosotros estábamos, después que pasaron varios minutos ellos nos pidieron comida y mi compañero les dijo hay ellos ese molestaron (sic)y nos empezaron a decir que si no le dábamos comida nos iban a matar como mataron a la mujer que le decían la PERICA, que apareció muerta por la casa de la cultura, y que a ellos no les interesaba volver a matar hay nos cayeron a golpe y nos amenazaron con unos cuchillos y picos de botella con ganas de mátanos hay se comieron la comida que teníamos y se fueron. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 56y vuelto; 57 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En cuarto lugar, lo manifestado por el ciudadano J. D. C. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día jueves 05-10-17, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba debajo del puente MARÍA-NIEVES, cocinando con un amigo de nombre (identidad omitida) cuando llegan unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO”, EL KING-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, con una botella de ron y nos ofrecieron de su bebida, empezamos a tomar y como a la hora de estar bebiendo “EL FLACO MALANDRO”, me pidió comida, yo no le quise dar porque era la parte que me tocaba mí, entonces me amenazo, me dijo que se la diera o si no me pasaría lo mismo que le paso a LA PERICA, ahí empezó hablar y a decir KING-KONG, que la mataron porque se reboto con ellos y no les dio una plata, entonces “EL FLACO MALANDRO” empezó a decir que el que se metiera con ellos lo matarían igual que lo hizo con LA PERICA, de ahí nos retiramos y le dejamos todo allí por temor a que nos maten igual. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 58 y vuelto; 59 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En quinto lugar, acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Daniel PIÑUELA adscrito a la Delegación Estadal Apure, eje de Investigación de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0442-00205, la cual se adelanta por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la cual tiene conocimiento las fiscalía vigésima de esta jurisdicción penal del Estado Apure, se recibió llamada telefónica de parte de una persona “ANÓNIMA” con el tono de voz masculino, informando que en la AVENIDA PERIMETRAL NORTE, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE MARÍA-NIEVES DE ESTA LOCALIDAD, se encontraba un grupo de personas conocidas en el sector como “EL FLACO MALANDRO”, EL KIN-KONG”, EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, todos estos reunidos allí, por lo que obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Detectives Agregados Infante MOISÉ, Juner AGUILERA y los Detectives Dannys DÍAZ, Alinson Almeida, Zapata Edgardo (técnico) y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordos de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C002XX, identificada con logos alusivo a esta institución, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la verdad de lo antes expuesto, una vez ubicados en dicha dirección donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a cuatro sujetos con la misma características fisonómicas portadas en legajos anteriores, el cual los individualizan como los presuntos sujetos investigados, por lo que optaron en una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo en manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomando dichos sujetos actitudes agresivas y hostil en contra de la comisión Policial vociferando palabras obscenas y de esta manera uno de los sujetos portando un arma blanca comúnmente denominado “MACHETE” intento agredir físicamente al funcionario Detective Danny DÍAZ con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de esta manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal(COOP) y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, haciendo uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF)con las medidas de seguridad que amerita el caso, en neutralizar tal acción, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana procedimos a realizar la detención de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO),procediendo a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo de esta manera a solicitarle algún documento de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún documento de identificación, indicando ser y llamarse como queda escrito; 1.-WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, apodado “EL FLACO MALANDRO”, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, apodado “EL ZORRO” Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic) Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-17895, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, apodado “KIN-KONG”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en las adyacencias del Puente María-nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-31971, 4.-LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, apodado” OJO DE VIDRIO”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector las minas 2, calle principal, parroquia el Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Número V-32.121.531, logrando verificar que efectivamente los aludidos ciudadanos son los sujetos solicitado por la comisión, a tal efecto precedimos a notificarle a los referidos sujetos poseían entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo cualquier evidencia que lo vinculara algún hecho delictivo, lo expusiera ante la comisión presente, indicando tres de ellos no poseer ningún elemento de interés criminalístico de esta manera amparados en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective Alison ALMEIDA (SIC), a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al sujeto apodado “EL FLACO MALANDRO”, un arma blanca denominado comúnmente “MACHETE” procediendo de esta manera el funcionario: Detective Zapata EDGARDO (SIC), a practicar la correspondiente Inspección Técnico Policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la misma fijada a las 08:20 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta de investigaciones penal y se explica por sí sola, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestra sede policial, conjuntamente con los sujetos detenidos y la evidencia de interés criminalístico donde al llegar a nuestro despacho se informo al Comisario MIGUEL APONTE jefe del Eje De Homicidio, Base San Fernando, Estado apure, quien ordeno dejar plasmado las diligencias realizadas en actas, por lo que se le dio inicio a la causa K-17-0253-02610, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO. No obstante, se deja constancia que al ser consultado sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos de los aludidos son correctos y registran ante el sistema, según el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presentando los siguientes registros policiales, 1.- WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, apodado “EL FLACO MALANDRO”, presenta la siguiente detención: 01.- por el Delito de ROBO GENÉRICO, numero de PD12624267, de fecha jueves, 06/04/2017. 0.- por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDAD DE FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, según expediente 0237-16, numero de PD2448168, de fecha sábado, 18/06/2016, todos antes la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic), apodado “EL ZORRO” presenta 1.- solicitud mediante número de oficio M-9700-13006501978, FECHA 10/08/13, por el expediente NÚMERO JP11-P-2010-001941, por la Sub Delegación Calabozo, la cual misma fue dejada si efecto, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, apodado “KIN-KONG”, presenta un registro policial y una detención 01.- por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, numero de PD1 2405326, de fecha miércoles, 20/01/2016, según expediente K-16-0253-00188 y 4.- LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, titular de la cedula de identidad Número V-32.121.531, apodado” OJO DE VIDRIO”, arrojo como resultados que los datos suministrado le corresponde y el mismo no presenta ningún registro policial ni detenciones. Actos seguido, dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado GERALD ALMEIDA, fiscal de guardia de igual forma se le dio por notificado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogada MENDOZA MARLENE, ya que dichos sujetos se encuentran investigados en las actas procesales numero K-17-0442-00205, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los detenidos se quedan en calidad de depósito en estas instalaciones a su disposición y sean presentadas las actuaciones correspondientes, dándose por notificados. Es todo” Tal como se evidencia en el folio 02 y vuelto; 03 y vuelto; 04 y vuelto del presente asunto penal.

En sexto lugar, acta de investigación policial de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Yeison CABELLO, credencial 42.020 adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Apure de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 43º, 49º y 50º en ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencial expone: “ En esta misma fecha Vista y leída la transcripción que antecede, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número K-17-0442-00205, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 08:50 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Edgardo ZAPATA, (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad Furgoneta identificada, ¡hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la Policía Municipal del Estado Apure, al mando del Oficial Agregado Blanco Kervin, cedula de identidad número V-17.849.067, adscrito a la estación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, por lo que nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Avenida España, vía publica adyacente a la casa de la cultura de San Fernando Estado Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde pudimos observar sobre una superficie elaborada en vaciado de cemento rustico, constituida a un nivel topográfico plano el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito Dorsal, semi desnuda, portando la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, en el mismo orden de ideas siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso (Según basamento legal establecido en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal); colectando adyacente al cadáver mediante un trozo de gasa la cual fue impregnada de un sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar en el lugar donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés Criminalístico logrando visualizar en las adyacencias del lugar un objeto denominado comúnmente PUNZÓN, elaborado en vidrio traslucido, cubierto n su parte superior con material sintético de color negro, de igual manera se observa una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente FALDA de color azul, seguidamente dichas evidencias fueron debidamente fijadas respectivas experticia, de igual manera se procede a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar a alguna persona o familiar de la víctima, que pudiesen aportar algún tipo de información del caso, pudiendo sostener entrevista con una persona quien se identificó como: J.V (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público dl Estado Apure, que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le manifesté al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que nos ocupan, informándonos no tener impedimento alguno, de igual forma nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como queda escrito: D.J, (Plenamente identificado en Acta de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). Informándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le hice entrega de boleta de citación al ciudadano en cuestión con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistada formalmente en torno a los hechos que nos ocupan recibiendo la misma sin tener impedimento alguno. En este mismo orden de ideas, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar dispositivos de vigilancia privada (CAMARAS DE SEGURIDAD) los cuales hayan logreado grabar registros fílmicos de los hechos ocurridos, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción del cuerpo (En concordancia con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de trasladarlo hasta sede de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, donde una vez en dicho lugar siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a despojarlo de su vestimenta quedando descritas de la siguiente manera: Una (01) Franela tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla aparente, de igual manera dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladad y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetros aproximadamente, de igual manera del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER (SIC) se logró visualizar: Una (01) herida abierta ubicada en la región cervical anterior; seguidamente el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a colectar mediante un segmento de gasa , una (01) muestra de sustancia hemática extraída directamente de la herida del Cadáver a fin de ser enviada al laboratorio Criminalístico para su respectiva experticia. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, así mismo dándoles conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, así como a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 21 y vuelto del presente asunto penal.

En séptimo lugar, inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyo un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVE, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y EDGARDO ZAPATA (TECNICO)(SIC), adscrito al Eje de investigaciones de homicidio, Base San Fernando de apure, en la siguiente dirección: CASA DE LA CULTURA, ADYACENTE A LA AVENIDA ESPAÑA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial, en conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, y 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Trátase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente Inspección una temperatura de ambiente fresca con iluminación natural abundante, de igual forma se observa una estructura color blanco, la cual figura como la casa cultural del municipio san (sic) Fernando Estado Apure, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE”, seguidamente se aprecia sobre una superficie, elaborada en vaciado de cemento una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible, desprovista de su ropa íntima, con su región cefálica orientada en sentido cardinal “ESTE”, sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas en sentido cardinal “OESTE”, acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, donde se observa sobre la superficie del pavimento un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se procedió a tomar una muestra utilizando en método de impregnación, mediante un segmento de gasa estéril, de igual forma se logra visualizar un segmento de vidrio traslucido, a una distancia de quince metros (15mtrs) aproximadamente del cuerpo de la hoy occisa, orientado en sentido cardinal “OESTE”, el cual para el momento es fijado fotográficamente con la letra “B”, el mismo se encontraba cubierto en su parte superior con material sintético de color negro, de igual forma se aprecia, a una distancia de treinta centímetro de la evidencia “B” una prenda de vestir de uso femenino, denominada “FALDA” elaborada en material textil, de color azul, orientada en sentido cardinal “OESTE”, la misma para el momento es fijada fotográficamente con la letra “C”, seguidamente se realiza un nuevo recorrido por las adyacencias del lugar en busca de otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 22 y vuelto del presente asunto penal.


En octavo lugar, inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la noche, se traslado y constituyó una comisión del En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE EDGARDO ZAPATA (TÉCNICO), adscritos a esta Eje San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ: Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, el cadáver de un apersona se sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Una (01) franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, RASGOS FISICOS: Piel morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, un metro sesenta de estatura (1,60mtrs)(sic),de igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección al cadáver donde se logra apreciar la siguiente herida: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera se procede a colectar la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) Franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado directamente de la herida de la hoy occisa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia HETOLÓGICA. Seguidamente se le practica la correspondiente Necrodactília, a fin de verificar su identidad. Acto seguido se realiza fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 29 y vuelto del presente asunto penal.

En noveno lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) punzón, elaborado de vidrio traslucido, cubierto en su parte superior con material sintético de color negro.

En décimo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada “falda”, elaborada en material textil de color azul, sin talla ni marca visible.

En décimo primer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso.

En décimo segundo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo franela manga larga, de color rojo, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible.-

En décimo tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de sangre, colectada directamente de una de la herida de la occisa.

Ahora bien, establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidio: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veintiocho años de prisión… 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público…. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.”

De igual manera, establece el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Circunstancias agravantes. Serán circunstancias de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:…(omissis)…5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 83 del Código Penal venezolano lo siguiente: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Estableció la sentencia Nº 134, de fecha 25-04-2011, en el expediente 2010-0162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…

…. De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

En virtud de lo expuesto, la Sala procede a corregir el vicio en el cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por consiguiente condena al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Así se declara…”
Negrita, cursiva y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración del ciudadano: J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su entrevista de fecha 04 de octubre de 2.017, en la cual expone que el presunto agresor quebró una botella y cortó el cuello de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa) en fecha 04 de octubre de 2.017, toda vez que previamente los sujetos apodados El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, cuando de pronto “El Flaco Malandro” quebró una botella y la corto por el cuello.
Es importante señalar, que el imputado de autos, ciudadano ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO es apodado según las investigaciones preliminares como “King Kong”, es decir, el mismo presuntamente favoreció el hecho ajeno tal como lo señaló la sentencia antes descrita, al momento de sujetar el cuello de la hoy occisa ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA, para que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, cortara una botella y la desplazara por el cuello de la hoy occisa; hechos presuntamente ocurridos y observados por el ciudadano J.V (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), es decir, funge como testigo presencial de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por el testigo referencial D. J. M. V. (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) en su acta de entrevista de fecha 04 de octubre 2.017, donde expone que pudo observar a la hoy occisa el día 03 de octubre de 2.017 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en compañía de los presuntos agresores tomando licor en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo, guarda relación con la declaración de los testigos referenciales Y. J. M.; y J. D. C. M., (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales exponen que los hoy imputados en fecha 05 de octubre de 2.017, los amenazaron de muerte con la finalidad de amedrentarlos y quitarles su alimentación haciendo alusión que no les preocupaba asesinarlos como lo habían hecho a la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), la cual era presuntamente apodada como la “Perica”.

Aunado a ello, consta en el presente asunto penal, acta de investigación penal e inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia del lugar y características donde ocurrieron los hechos y la descripción física y ubicación del cuerpo sin vida de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), así como la colección de evidencias de interés criminalísticas, la cual guarda relación con la inspección técnica Nº 399 de fecha 04-10-2017 suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia de las características físicas de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (occisa), realizando la siguiente descripción: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera proceden a recabar evidencias de interés criminalísticas en la humanidad de la misma, al momento de encontrarse en una camilla de metal, de las comúnmente utilizadas para efectuar autopsias de ley en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.

En tal sentido, vista la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir la lesión fulminante descrita por el testigo antes mencionado, la cual fue presuntamente propinada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS apodado “El Flaco Malandro”, a la hoy occisa, la cual estaba siendo sujetada por el cuello por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN apodado “El Zorro”; LEGUI COSIANO CORONA CORRALES apodado “El Ojo de Vidrio”; y por ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO apodado “El King Kong”, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 57 de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal como lo es: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 4 y 5, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). Y ASÍ SE DECIDE.



DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa el testigo J.V. (identidad omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 04/10/17 a las 05:30 horas de la mañana, procediendo a rendir entrevista el día 04/10/2017 siendo las 11:30 horas de la mañana, sin embargo, siendo las 08:50 horas de la mañana del día 04/10/2017, los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure tuvieron conocimientos de los hechos acaecidos, lo cual se evidencia en el acta de novedad de fecha 04/10/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; sin embargo los presuntos agresores fueron aprehendidos en fecha 13/10/17 a las 08:20 horas de la mañana es decir, después de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación de fecha 13/10/17, cursante al folio 2 y vuelto: 3 y vuelto; 4 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el día 14/10/2017 a las 06:30 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.

Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, considera que no están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ajustan los lapsos procesales tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto que la detención de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, se realizó en desapego al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existió orden de aprehensión emanada de un Tribunal, no fueron sorprendidos in fraganti o en flagrancia, tampoco es menos cierto que la investigación se inicia por la aparición de un cuerpo sin vida en la inmediaciones de la Casa de la Cultura de la ciudad de San Fernando del estado Apure.

En la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante este tribunal el representante del Ministerio Público, solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en base a una serie de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados en esta audiencia como: acta de investigación policial de fecha 04/10/2017; inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04/10/2017; inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04/10/2017; declaración del testigo J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos; declaración del testigo referencial D.J.M.V, declaración del testigo referencial, Y. J. M., declaración del testigo referencial, J. D. C. M.; acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure; registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure; y en razón que se está en presencia de un hecho punible que merece una alta entidad punitiva, la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos para estimar que uno de los imputados ha sido el autor y los otros cooperaron en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); máxime a la existencia razonable del peligro de fuga en razón a la ubicación geográfica donde habita el mismo, es decir, cerca de la frontera Venezolana por la pena que podría llegarse a imponerse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Causa 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2.009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).


De igual manera, la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017, en el expediente 17-0658, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, la cual estableció: “…Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…”

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que por la pena que pudiera llegar a imponerse, merecen pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para el ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

En primer lugar, lo manifestado por el ciudadano J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-10-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la casa de la cultura de esta ciudad, vi que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas los sujetos apodados El Flaco Malandro, El Zorro, El King Kong, El Ojo de Vidrio y la Perica, cuando de pronto el sujeto EL FLACO MALANDRO, estaba discutiendo con la ciudadana LA PERICA, le decía que se quitara la falta que cargaba puesta, que ella era una perra que le montaba cacho, allí el sujeto apodado El Zorro, El Ojo de Vidrio y El King Kong la estaban agarrando como ahorcándola, de pronto EL FLACO MALANDRO quebró una botella y la corto por el cuello, luego ella salió corriendo sangrando pidiendo auxilio de pronto cayó al piso inconsciente, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 34 y vuelto; 35 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana D.J.M.V, testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 03-10-17, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la casa de la cultura, cuando logre ver a una chica, la cual conozco como “LA PERICA”, en compañía de unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO” quien era novio de “LA PERICA”, “EL KIN-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, ellos se encontraban bebiendo y drogándose en los banquitos de la casa de cultura, luego procedí a irme a mi lugar de residencia, en la mañana cuando me levanto escuche que habían matado a “LA PERICA” y que habían sido las misma personas con las que se encontraba esa noche, es todo…(omissis)…”. Tal como se evidencia en los folios Nº 39 y vuelto; 40 y vuelto del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tercer lugar, lo manifestado por el ciudadano Y. J. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 05-10-17 en horas de la noche cuando me encontraba cocinando debajo del puente en compañía de mi compañero de la calle de nombre (identidad omitida), cuando de pronto llegaron unos sujetos los cuales apodan KING KONG, OJO DE VIDRIO, EL FLACO MALANDRO y el ZORRO, con una botella de ron y se acercaron para donde nosotros estábamos, después que pasaron varios minutos ellos nos pidieron comida y mi compañero les dijo hay ellos ese molestaron (sic)y nos empezaron a decir que si no le dábamos comida nos iban a matar como mataron a la mujer que le decían la PERICA, que apareció muerta por la casa de la cultura, y que a ellos no les interesaba volver a matar hay nos cayeron a golpe y nos amenazaron con unos cuchillos y picos de botella con ganas de mátanos hay se comieron la comida que teníamos y se fueron. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 56y vuelto; 57 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En cuarto lugar, lo manifestado por el ciudadano J. D. C. M., testigo referencial, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día jueves 05-10-17, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba debajo del puente MARÍA-NIEVES, cocinando con un amigo de nombre (identidad omitida) cuando llegan unos tipos los cuales conozco como “EL FLACO MALANDRO”, EL KING-KONG”, “EL OJO DE VIDRIO” y “EL ZORRO”, con una botella de ron y nos ofrecieron de su bebida, empezamos a tomar y como a la hora de estar bebiendo “EL FLACO MALANDRO”, me pidió comida, yo no le quise dar porque era la parte que me tocaba mí, entonces me amenazo, me dijo que se la diera o si no me pasaría lo mismo que le paso a LA PERICA, ahí empezó hablar y a decir KING-KONG, que la mataron porque se reboto con ellos y no les dio una plata, entonces “EL FLACO MALANDRO” empezó a decir que el que se metiera con ellos lo matarían igual que lo hizo con LA PERICA, de ahí nos retiramos y le dejamos todo allí por temor a que nos maten igual. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 58 y vuelto; 59 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En quinto lugar, acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Daniel PIÑUELA adscrito a la Delegación Estadal Apure, eje de Investigación de Homicidio Apure, Base San Fernando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0442-00205, la cual se adelanta por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la cual tiene conocimiento las fiscalía vigésima de esta jurisdicción penal del Estado Apure, se recibió llamada telefónica de parte de una persona “ANÓNIMA” con el tono de voz masculino, informando que en la AVENIDA PERIMETRAL NORTE, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE MARÍA-NIEVES DE ESTA LOCALIDAD, se encontraba un grupo de personas conocidas en el sector como “EL FLACO MALANDRO”, EL KIN-KONG”, EL OJO DE VIDRIO” Y “EL ZORRO”, todos estos reunidos allí, por lo que obtenida dicha información, siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Detectives Agregados Infante MOISÉ, Juner AGUILERA y los Detectives Dannys DÍAZ, Alinson Almeida, Zapata Edgardo (técnico) y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordos de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C002XX, identificada con logos alusivo a esta institución, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la verdad de lo antes expuesto, una vez ubicados en dicha dirección donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a cuatro sujetos con la misma características fisonómicas portadas en legajos anteriores, el cual los individualizan como los presuntos sujetos investigados, por lo que optaron en una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo en manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomando dichos sujetos actitudes agresivas y hostil en contra de la comisión Policial vociferando palabras obscenas y de esta manera uno de los sujetos portando un arma blanca comúnmente denominado “MACHETE” intento agredir físicamente al funcionario Detective Danny DÍAZ con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que de esta manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal(COOP) y el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, haciendo uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF)con las medidas de seguridad que amerita el caso, en neutralizar tal acción, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana procedimos a realizar la detención de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO),procediendo a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo de esta manera a solicitarle algún documento de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún documento de identificación, indicando ser y llamarse como queda escrito; 1.-WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, apodado “EL FLACO MALANDRO”, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, apodado “EL ZORRO” Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic) Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Terminal de Pasajero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-17895, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, apodado “KIN-KONG”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en las adyacencias del Puente María-nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, no cedulo, número de registro de SIIPOL I-1988-31971, 4.-LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, apodado” OJO DE VIDRIO”, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, Estado civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector las minas 2, calle principal, parroquia el Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Número V-32.121.531, logrando verificar que efectivamente los aludidos ciudadanos son los sujetos solicitado por la comisión, a tal efecto precedimos a notificarle a los referidos sujetos poseían entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo cualquier evidencia que lo vinculara algún hecho delictivo, lo expusiera ante la comisión presente, indicando tres de ellos no poseer ningún elemento de interés criminalístico de esta manera amparados en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective Alison ALMEIDA (SIC), a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al sujeto apodado “EL FLACO MALANDRO”, un arma blanca denominado comúnmente “MACHETE” procediendo de esta manera el funcionario: Detective Zapata EDGARDO (SIC), a practicar la correspondiente Inspección Técnico Policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la misma fijada a las 08:20 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta de investigaciones penal y se explica por sí sola, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestra sede policial, conjuntamente con los sujetos detenidos y la evidencia de interés criminalístico donde al llegar a nuestro despacho se informo al Comisario MIGUEL APONTE jefe del Eje De Homicidio, Base San Fernando, Estado apure, quien ordeno dejar plasmado las diligencias realizadas en actas, por lo que se le dio inicio a la causa K-17-0253-02610, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO. No obstante, se deja constancia que al ser consultado sus datos de identificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos de los aludidos son correctos y registran ante el sistema, según el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) presentando los siguientes registros policiales, 1.- WILFREDO JÓSE RIVAS RIVAS, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06-13-1981 (sic), Titular de la Cédula de Identidad Número V15.-572.768, apodado “EL FLACO MALANDRO”, presenta la siguiente detención: 01.- por el Delito de ROBO GENÉRICO, numero de PD12624267, de fecha jueves, 06/04/2017. 0.- por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDAD DE FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, según expediente 0237-16, numero de PD2448168, de fecha sábado, 18/06/2016, todos antes la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure. 2.- JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN (SIC), Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-11-1979 (sic), apodado “EL ZORRO” presenta 1.- solicitud mediante número de oficio M-9700-13006501978, FECHA 10/08/13, por el expediente NÚMERO JP11-P-2010-001941, por la Sub Delegación Calabozo, la cual misma fue dejada si efecto, 3.- ARDENSON YERAIL ASCANIO VENERO, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, apodado “KIN-KONG”, presenta un registro policial y una detención 01.- por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, numero de PD1 2405326, de fecha miércoles, 20/01/2016, según expediente K-16-0253-00188 y 4.- LEGUI CASIANO CORONA CORRALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 01-12-1995, titular de la cedula de identidad Número V-32.121.531, apodado” OJO DE VIDRIO”, arrojo como resultados que los datos suministrado le corresponde y el mismo no presenta ningún registro policial ni detenciones. Actos seguido, dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado GERALD ALMEIDA, fiscal de guardia de igual forma se le dio por notificado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogada MENDOZA MARLENE, ya que dichos sujetos se encuentran investigados en las actas procesales numero K-17-0442-00205, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los detenidos se quedan en calidad de depósito en estas instalaciones a su disposición y sean presentadas las actuaciones correspondientes, dándose por notificados. Es todo” Tal como se evidencia en el folio 02 y vuelto; 03 y vuelto; 04 y vuelto del presente asunto penal.

En sexto lugar, acta de investigación policial de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Yeison CABELLO, credencial 42.020 adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Apure de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 266º, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 43º, 49º y 50º en ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencial expone: “ En esta misma fecha Vista y leída la transcripción que antecede, se le da inicio a la presente averiguación signada con el número K-17-0442-00205, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 08:50 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Detective Edgardo ZAPATA, (TÉCNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad Furgoneta identificada, ¡hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la Policía Municipal del Estado Apure, al mando del Oficial Agregado Blanco Kervin, cedula de identidad número V-17.849.067, adscrito a la estación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, por lo que nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Avenida España, vía publica adyacente a la casa de la cultura de San Fernando Estado Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde pudimos observar sobre una superficie elaborada en vaciado de cemento rustico, constituida a un nivel topográfico plano el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito Dorsal, semi desnuda, portando la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, en el mismo orden de ideas siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso (Según basamento legal establecido en el Artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal); colectando adyacente al cadáver mediante un trozo de gasa la cual fue impregnada de un sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar en el lugar donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés Criminalístico logrando visualizar en las adyacencias del lugar un objeto denominado comúnmente PUNZÓN, elaborado en vidrio traslucido, cubierto n su parte superior con material sintético de color negro, de igual manera se observa una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente FALDA de color azul, seguidamente dichas evidencias fueron debidamente fijadas respectivas experticia, de igual manera se procede a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar a alguna persona o familiar de la víctima, que pudiesen aportar algún tipo de información del caso, pudiendo sostener entrevista con una persona quien se identificó como: J.V (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público dl Estado Apure, que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le manifesté al ciudadano en cuestión que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que nos ocupan, informándonos no tener impedimento alguno, de igual forma nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como queda escrito: D.J, (Plenamente identificado en Acta de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). Informándonos tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le hice entrega de boleta de citación al ciudadano en cuestión con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistada formalmente en torno a los hechos que nos ocupan recibiendo la misma sin tener impedimento alguno. En este mismo orden de ideas, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar dispositivos de vigilancia privada (CAMARAS DE SEGURIDAD) los cuales hayan logreado grabar registros fílmicos de los hechos ocurridos, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción del cuerpo (En concordancia con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de trasladarlo hasta sede de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, donde una vez en dicho lugar siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a despojarlo de su vestimenta quedando descritas de la siguiente manera: Una (01) Franela tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla aparente, de igual manera dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladad y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta (60) centímetros aproximadamente, de igual manera del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER (SIC) se logró visualizar: Una (01) herida abierta ubicada en la región cervical anterior; seguidamente el funcionario Detective Edgardo ZAPATA, procedió a colectar mediante un segmento de gasa , una (01) muestra de sustancia hemática extraída directamente de la herida del Cadáver a fin de ser enviada al laboratorio Criminalístico para su respectiva experticia. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, así mismo dándoles conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, así como a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 21 y vuelto del presente asunto penal.

En séptimo lugar, inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyo un comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVE, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y EDGARDO ZAPATA (TECNICO)(SIC), adscrito al Eje de investigaciones de homicidio, Base San Fernando de apure, en la siguiente dirección: CASA DE LA CULTURA, ADYACENTE A LA AVENIDA ESPAÑA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial, en conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187, y 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Trátase de un sitio de sucesos “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente Inspección una temperatura de ambiente fresca con iluminación natural abundante, de igual forma se observa una estructura color blanco, la cual figura como la casa cultural del municipio san (sic) Fernando Estado Apure, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE”, seguidamente se aprecia sobre una superficie, elaborada en vaciado de cemento una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, tipo manga larga, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible, desprovista de su ropa íntima, con su región cefálica orientada en sentido cardinal “ESTE”, sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas en sentido cardinal “OESTE”, acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencia del lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, donde se observa sobre la superficie del pavimento un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se procedió a tomar una muestra utilizando en método de impregnación, mediante un segmento de gasa estéril, de igual forma se logra visualizar un segmento de vidrio traslucido, a una distancia de quince metros (15mtrs) aproximadamente del cuerpo de la hoy occisa, orientado en sentido cardinal “OESTE”, el cual para el momento es fijado fotográficamente con la letra “B”, el mismo se encontraba cubierto en su parte superior con material sintético de color negro, de igual forma se aprecia, a una distancia de treinta centímetro de la evidencia “B” una prenda de vestir de uso femenino, denominada “FALDA” elaborada en material textil, de color azul, orientada en sentido cardinal “OESTE”, la misma para el momento es fijada fotográficamente con la letra “C”, seguidamente se realiza un nuevo recorrido por las adyacencias del lugar en busca de otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 22 y vuelto del presente asunto penal.

En octavo lugar, inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives YEISON CABELLO y EDGARDO ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la noche, se traslado y constituyó una comisión del En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES, ELLISON CABELLO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE EDGARDO ZAPATA (TÉCNICO), adscritos a esta Eje San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ: Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, el cadáver de un apersona se sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Una (01) franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, RASGOS FISICOS: Piel morena, cabello largo, color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón pronunciado, orejas regulares adosadas, rostro perfilado, contextura delgada, un metro sesenta de estatura (1,60mtrs)(sic),de igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección al cadáver donde se logra apreciar la siguiente herida: Una (01) herida con borde regular en la región cervical anterior, de igual manera se procede a colectar la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) Franela elaborada en material textil, tipo manga larga, de color rojo, marca EVENING, sin talla visible, 02.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado directamente de la herida de la hoy occisa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia HETOLÓGICA. Seguidamente se le practica la correspondiente Necrodactília, a fin de verificar su identidad. Acto seguido se realiza fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio 29 y vuelto del presente asunto penal.

En noveno lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) punzón, elaborado de vidrio traslucido, cubierto en su parte superior con material sintético de color negro.

En décimo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada “falda”, elaborada en material textil de color azul, sin talla ni marca visible.

En décimo primer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso.

En décimo segundo lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo franela manga larga, de color rojo, marca EVENING-COLLECTION, sin talla visible.-

En décimo tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguiente evidencia:
1.- Un (01) segmento de gasa estéril, impregnado de sangre, colectada directamente de una de la herida de la occisa.

Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, pudo haber dado muerte a la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), con un arma de blanca tipo punzón; arma blanca encontraba en lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana antes mencionada, con la ayuda y cooperación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, los cuales sujetaban por el cuello a lo hoy occisa, mientras el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS pasaba el arma blanca tipo punzón por el cuello de la misma; lo cual se evidencia de la declaración del testigo presencial de los hechos; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para el ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES; estableciendo penas que superan los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 04 de octubre de 2.017 y la acción penal prescribe por quince años, conforme el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, acta de investigación policial de fecha 04/10/2017; inspección técnica Nº 398-17 de fecha 04/10/2017; inspección técnica Nº 399-17 de fecha 04/10/2017; declaración del testigo J.V., testigo presencial de los presuntos hechos ocurridos; declaración del testigo referencial D.J.M.V, declaración del testigo referencial, Y. J. M., declaración del testigo referencial, J. D. C. M.; acta de investigación penal de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios detectives DANIEL PIÑUELA, INFANTE MOISÉS, JUNER AGUILERA, DANNYS DÍAZ, ALISON ALMEIDA, ZAPATA EDGARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure; registro de cadena de custodia Nº EH-526-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-527-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-528-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-529-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA; registro de cadena de custodia Nº EH-530-17, de fecha 04/10/2017, suscrito por el funcionario detective EDGARDO ZAPATA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure; y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía décima octavo del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de las entrevista de fecha 04 de octubre de 2.017, el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, tenía una relación sentimental con la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados, y podría influir en obstaculización a la búsqueda de la verdad; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse por todos los delitos y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad, sino que lesiona su integridad física, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, uno de los imputados era la pareja sentimental de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), y frecuentaban todos el mismo sitio por la condición en que los mismos cohabitaban, lo cual podría generar en los imputados de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos investigados, pudiendo en influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en el presunto testigo presencial y referenciales del hecho punible, que aporten información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); ordenándose su reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.

En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública representada por el abogado CARLOS ORLANDO PÁEZ, relacionado a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para los imputados de autos, toda vez que fue acreditado por el tribunal y verificó que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
La ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicita conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Prueba a lo cual éste tribunal deja sentado lo siguiente:
Establece el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.
Verificado como ha sido el presente asunto penal, que el testigo presencial J.V., y los testigos referenciales D.J.M.V; Y. J. M.; J. D. C. M, se encuentran en situación de calle (indigencia) y su ubicación muchas veces es inexacta y variante, pudieran abandonar el estado y hasta el país sin previo aviso, generando que su declaración se haga imposible ante un juicio oral; razones por las cuales quien aquí considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la solicitud de Audiencia de Prueba Anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública representada por el abogado CARLOS ORLANDO PÁEZ, relacionado a que no se admitida la declaración en prueba anticipada de testigos, por los fundamentos antes planteados, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se verifica que la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, fue efectuada en contravención a lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación del ciudadano fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para el ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra de los imputados WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. CUARTO: Se niega la solicitud del defensor público, en relación a que no se acordada la declaración de prueba anticipada. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, para los imputados de autos QUINTA: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la realización de la Prueba anticipada de declaración de testigo, y se fija para el día martes 24 de octubre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a la víctima indirecta. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA