REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001329
ASUNTO : CP31-S-2017-001329

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: MERCEDES SANTANDER.
VÍCTIMA: MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.705.519, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/03/77, de 40 años, ocupación: Técnico en electrónica. Residenciado en: El recreo sector brisas de apure, estado Apure. Hijo de Paula Navaz (V) Félix Navaz (M). Se deja constancia que los datos fueron por el imputado de manera verbal por cuanto no portaba documentación alguna.

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.705.519, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 17/10/2.017 por la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN en el centro de coordinación Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Bueno, me encontraba yo en mi casa comiendo el desayuno como todos los días y mi esposo se encontraba en la casa un poco molesto ya que él quería que yo comiera rápido para que lo ayudara a ordenar el taller donde él trabaja que es de electrónica, yo le dije que ya lo iba ayudar pero que me dejara comer tranquila luego él se molesto más y agarro el cepillo de barrer y me lo sacudió mientras yo comía por el ante brazo izquierdo causándome una herida y agarro el televisor que es de mi propiedad y se lo sacudió al piso dejándolo destrozado, es todo … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial Nº DGPEA-1442-01-17 de fecha 17-10-2017, en la cual los funcionarios: adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) YOSMAR BERA, Titular de la Cedula de Identidad (V)-17.201.840 y OFICIAL (PBA) KAREN CARDOZA, Titular de la Cedula de Identidad (V)-23.700.417. a bordos de la Unidad p-11, para el momento de encontrábamos en la estación policial del RECREO, donde se presentó una ciudadana el cual responde al nombre: B.M.M.I, (Demás Datos Filiatorios Uso Exclusivo Para El Fiscal) denunciando a un ciudadano de nombre: JUAN DE LA CRUZ NAVAS NAVAS, el cual agredió físicamente y verbalmente a la ciudadana antes mencionada, rápidamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana agredida al lugar de los hechos en el Barrio Brizas (SiC) De Apure Sector Las Cabañitas De LA Parroquia El Recreo, donde se encontraba este ciudadano, al llegar al lugar antes suministrado por parte de la víctima y a su vez nos señala con unas de sus manos la residencia donde se encontraba el presunto agresor. Procediendo así a preguntar en la residencia antes señalada por la señora B.M.M.I, por el ciudadano agresor JUAN DE LA CRUZ NAVAS NAVAS, saliendo de la misma un ciudadano el cual respondió a ese nombre donde el mismo no interpuso resistencia alguna. Ya que se le había informando que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. de concordancia co ARTÍCULO 96 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De igual manera se le informo acerca de sus derechos amparados en el artículo 127 del C.O.P.P en concordancia con el 44 de nuestra carta magna. Siendo aproximadamente 11:40 de la mañana. Posterior a esto se promedio a identificar al ciudadano en custodia según el Artículo 128 del COPP. quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JUAN DE LA CRUZ NAVAS NAVAS, DE 40 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE DEL (SIC)RIO, DEL SECTOR LAS CABAÑITAS, DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 05-03-77, DE OCUPACIÓN ELECTRONICO (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.705.519. De igual manera se le indico que nos tenía que acompañar hasta las instalaciones de la Dirección General de la Policía específicamente al área de procesamientos policiales para dar cumplimiento con lo establecido en ARTÍCULO 96 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se le notifico vía telefónica a la fiscal 18 del ministerio público Dra. María carolina a l número telefónico 0414-4742044 de las diligencias realizadas. Se deja constancia que la ciudadana agredida fue trasladada a la respectiva Medicatura forense e igual que el agresor. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y conforme firman… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada MERCEDES SANTANDER, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, manifestó lo siguiente: “El dial del alboroto, no lo quise tomar con ella, yo a ella la considere que venia llegando de un velorio estoy molesto porque el otro muchacho no quiso venir, para mi es otra ayuda, en eso estoy pensando y limpiando dos habitación que tengo, mi intención era encerrarme como si fuera un preso, en eso me entro la furia dije dios mío nadie me ayuda y lance el chepillo y cuando pego con el filo de la puerta se partió, y yo no vi cuando le pego a ello, yo voltee porque estoy pendiente de la luz 220, que tenia un cable en el suelo y de pronto la veo a ella comiendo y la veo sangrando y le dije mami que te paso estas herida estas sangrando yo no puedo ver sangre, porque me desmayo, me mareo y le dije tápate eso límpiate, no teníamos alcohol y yo lleno de valor le dije como siento que no soy culpable denúnciame de verdad no te quería herir y ese palo podría venir contra mi y si ese muchacho no quería venir bueno fuera yo terminado eso solo, luego cuando salgo venia llegando un sobrino de María y otras personas me agarraron con los cascos me daban patadas, me lanzaron al piso, me arrastraban y uno agarro un pedazo de tabla gruesa y me metió un tablazo yo humillado con todo el maltrato que me hacían los funcionarios, dije me lo merezco”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada MERCEDES SANTANDER, quien manifestó: “Solicito que se abra una investigación en contra de los agentes que golpearon a mi defendido, porque lamentablemente, estas personas que son detenidas, son golpeados y maltratados por estos funcionarios, también les colocan bolsitas en la cara para asfixiarlos. Asimismo me adhiero a la solicitud fiscal.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.705.519, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… Bueno, me encontraba yo en mi casa comiendo el desayuno como todos los días y mi esposo se encontraba en la casa un poco molesto ya que él quería que yo comiera rápido para que lo ayudara a ordenar el taller donde él trabaja que es de electrónica, yo le dije que ya lo iba ayudar pero que me dejara comer tranquila luego él se molesto más y agarro el cepillo de barrer y me lo sacudió mientras yo comía por el ante brazo izquierdo causándome una herida y agarro el televisor que es de mi propiedad y se lo sacudió al piso dejándolo destrozado, es todo … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 18/10/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión escoriada en región posterior del antebrazo izquierdo con edema y equimosis local. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 05 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: -----. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica imputada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 17 de octubre de 2.017 siendo las 10:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN a realizar la denuncia formal el día 17/10/2017, siendo las 03:15 horas de la tarde, sin embargo, siendo las 11:15 horas de la mañana la misma informó a los funcionarios actuantes de los presuntos ocurridos en el centro de coordinación policial ubicado en la parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 17/10/17 a las 11:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 17/10/17, cursante a los folios 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 19/10/2017 a las 11:33 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA


La abogada MERCEDES SANTANDER, manifestó lo siguiente: “… (omissis)… Solicito que se abra una investigación en contra de los agentes que golpearon a mi defendido… (omissis)…” Es todo.
En fecha 19 de octubre de 2.017 fue realizada audiencia de presentación de imputados en la cual el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, manifestó lo siguiente: “… (omissis)… y otras personas me agarraron con los cascos me daban patadas, me lanzaron al piso, me arrastraban y uno agarro un pedazo de tabla gruesa y me metió un tablazo yo humillado con todo el maltrato que me hacían los funcionarios… (omissis)…”. Es todo.
A preguntas de la defensa privada el mismo expuso lo siguiente: 1.- ¿Quien lo golpeo? R: Un oficiar de apellido Pérez. 2.- ¿Con fue golpeado? R- Con una tabla como del largo de una puerta. Es todo.


Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”


“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

En este mismo orden de ideas, en mandato a lo que establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948 establece lo siguiente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”


En tal sentido, en mandato expreso a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Apure, con el objeto que inicie una averiguación relacionada a la detención y tratos denunciados por la defensa privada del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.705.519. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ, titular de la cédula de identidad V- 14.705.519, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ISOLINA BETANCOURT MEDITERAN o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVAZ NAVAZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la fiscalía séptima de derechos fundamentales del Ministerio Público a los fines de remitir copias certificada de la presente causa a los fines legales consiguientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA