REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000059
ASUNTO : CJ31-S-2017-000059
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VÍCTIMAS: ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA).
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.137.337, de 48 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02/05/69, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Rafael de Atamaica, sector el puerto, calle el puerto del Río Atamaica, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Carmen Muñoz (V) y José Revilla (V). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, representada en ese acto por el abogado FRANCYS ESPINOZA, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por los defensores privados abogados JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El presente asunto penal se inicia en la fiscalía novena del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
Los hechos explanados en fecha 20/06/2.017 por el ciudadano: PABLINO ANTONIO TOVAR CARRERO, sobrino de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente:
“Bueno para el momento que me encontraba con mi tía de nombre ZIONIR MOLINA y su esposo de nombre CARLOS MUÑOZ, cuando de pronto comenzaron a discutir entre ellos, tornándose cada vez más agresiva la discusión hasta, que llego un momento que CARLOS MUÑOZ le dio una patada a mi tía y ella para defenderse agarro un cuchillo, pero yo al ver la situación me metí en medio de los dos a impedir que se agredieran físicamente y entonces vi (sic) que cuando el esposo de mi tía saco un arma de fuego de bajo de la almohada y le dio un tiro en la cabeza a mi tía, falleciendo de manera inmediata y huyendo el del lugar en su camioneta, es todo…” Tal como se evidencia en el folio Nº 27 y vuelto; 28 del presente asunto penal.
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el veintitrés (23) de septiembre de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, diecinueve (19) de junio de 2.017 siendo las 08:00 horas de la noche; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencian un único escenario, es decir, lugar de residencia de ambos, donde se ejecutó la presunta comisión de un hecho punible y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha diecinueve (19) de junio de 2.017. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017, es por ello, que éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación y admitidos por este tribunal. Asimismo fueron acusados y subsanados por el Ministerio Público y admitidos por este juzgado de control, audiencia y medidas, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del funcionario LUÍS ZERPA, en su condición de médico anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el protocolo de autopsia a la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó el protocolo de autopsia a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria de balística Nº 9700-0063-DCA-929-TB-050-17 de fecha 22 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado al reconocimiento técnico y mecánica de diseño de un arma de fuego de serial de orden UK918966 y serial de tambor 3047-617, de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND y SIERRA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la experticia de reconocimiento técnico y hematológica Nº 9700-063-DCA-1278-B-346-17 de fecha 05 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la segunda trayectoria balística de fecha 02 de octubre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario OJEDA ÁLVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria intraorgánica de fecha 25 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios KERWIN GARCÍA y FERNANDO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al reconocimiento legal de un arma blanca tipo cuchillo. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la funcionaria YOVELYS HERNÁNDEZ, adscrita al área de laboratorio físico y químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la experticia de nitritos y nitratos de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios NELVIS MONASTERIO y CAMPOS DARWIN, adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la experticia planimétrica Nº 0064-17 de fecha 23-06-2017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios ÁLVARO HURTADO y JOSÉ SEIJAS, adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a las inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas números 243-17, 244-17 y 245-17 de fecha 20-06-2017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas inspecciones técnicas, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GONZÁLEZ MOLINA en su condición de testigo referencial-víctima indirecta de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo referencial de los hechos e hijo de la víctima-occisa en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario detective ÁLVARO HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la transcripción de novedad de fecha 19 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva acta, donde fue puesto en conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure de los presuntos hechos ocurridos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios oficiales agregados SUÁREZ HILDA y MORALES ISRRAEL, adscritos a la coordinación policial Nº 06 de la policía del estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al acta policial de fecha 19 de junio de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva, acta de investigación penal donde fue aprendido el presunto agresor, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos, y permitirán por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha veinte (20) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. LUÍS ZERPA, en su condición de médico anatomopatológo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, y características de las heridas presentadas. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con el asunto penal y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-063-DCA-929-TB-050-17, de fecha veintidós (22) de junio de 2.017, sucrito por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y DISEÑO, sucrito por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de un arma de fuego de serial de orden UK918966 y serial de tambor 3047-617, de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada al arma de fuego incautada al presunto agresor, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS números 243-17; 244-17; 245-17, de fechas veinte (20) de junio de 2.017, suscrita por los detectives ÁLVARO HURTADO y JOSÉ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencia y la condición física de la víctima. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser éstas inspecciones técnicas donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, los objetos de interés criminalísticos que fueron recabados, y las características físicas y de la herida de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA) en el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida, así como el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas sean cotejadas con la declaración de los expertos en base a las inspecciones realizadas y una vez llevadas al contradictorio puedan ser valoradas conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 06 del estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia del momento en que el presunto agresor se colocó a la orden del organismo antes mencionado después de los presuntos hechos de violencia ejecutados por el mismo, la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y de la víctima indirecta y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los funcionarios actuantes y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 749, de fecha 20 de junio 2.017 expedida por la Abg. Leonor Lucia Valera Ojeda, registrador civil del municipio San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de defunción a nombre de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA), la cual permite corroborar el fallecimiento la ciudadana antes mencionada, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN AL TESTIGO P.A.T.C., de fecha 19 de julio de 2.017 celebrada ante el tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración del testigo presencial de los hechos que será leída íntegramente en el juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-FÍSICO, de fecha veinte (20) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado al imputado de autos, después de los presuntos hechos de violencia en contra la víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada al imputado posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del mismo; dando importancia para el Ministerio Público la evacuación de la misma, ya que demostrará la acción desproporcionada por el imputado de autos a la víctima, ocasionada por la presunta agresión que pudo haberle infringido la occisa al imputado al momento de los hechos; la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO y HEMATOLÓGICO, Nº 9700-063-DCA-1278-B-346-17 de fecha 05 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada a un proyectil con el cual se ocasionó la muerte de la víctima de autos., la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• GACETA OFICIAL Nº 41.414, de fecha 02 de mayo 2.017 del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, donde resuelve suspender el porte de armas de fuego y armas blancas en todo el territorio nacional. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, porque prueba según el criterio fiscal que para el momento en que fue cometido el hecho punible existía una prohibición en el país para portar armas blancas y armas de fuego y de esa manera demostrar uno de los delitos imputados; y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Nº 9700-063-ALFQ-0042-17 de fecha veinte (20) de junio de 2.017, suscrita por la funcionaria YOVELYS HERNÁNDEZ, experto profesional III, adscrita al laboratorio físico y químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada a la ropa que portaba el presunto agresor, posterior a los presuntos hechos ocurridos y denunciados; y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de la experta en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-DCA-922-AEF-219-17, sucrito por los funcionarios KERWIN GARCÍA Y FERNANDO TORRES, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada al arma blanca recolectada en el lugar donde ocurrió la muerte de la víctima, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDA TRAYECTORIA BALÍSTICA, suscrita por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, suscrita por el funcionario OJEDA ALVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA PLANIMETRICA, Nº 0064-17 de fecha 23-06-2017 suscrita por los funcionarios NELVIS MONASTERIO y CAMPOS DARWIN, adscritos al área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 007, de fecha 28 de marzo 2.015 expedida por la Abg. Blanca Emilis Páez Páez, registrador civil de la parroquia Codazzi, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de matrimonio entre el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA y la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA), la cual permite corroborar a la representación fiscal de la unión conyugal entre la víctima y el imputado y de esa manera demostrar uno de los delitos imputados; y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “II”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del funcionario JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó reconocimiento médico legal de fecha 17-07-207. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que efectuó un reconocimiento médico al imputado de autos y será utilizado por la defensa a favor de su defendido, y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario OJEDA ÁLVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria intraorgánica de fecha 25 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN del ciudadano PABLINO ANTONIO TOVAR CARRERO en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano VIRGILIO ANTONIO SOLIZ VARGAS, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano LUÍS EMILIO ROJAS PEÑA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPUTI, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano RICHARD ANTONIO BELISARIO HERRERA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano ALFREDO JOSÉ GALINDO PÉREZ, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano KATHERINE SILVERI, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-FÍSICO, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado al imputado de autos, después de los presuntos hechos de violencia en contra la víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada al imputado posterior a los presuntos hechos de violencias a solicitud de la defensa privada; dando importancia para Defensa Privada la evacuación de la misma, ya que es necesaria para establecer sus argumentos de defensa y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, suscrita por el funcionario OJEDA ALVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto del presente asunto penal. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que la Defensa Privada en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, refirió en el capítulo “II”, las pruebas ofertadas. Resultando tal y como fue plasmado previamente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hicieran a todas y cada una de estos órganos de pruebas promovido por las partes. Por tanto, las artes ofertantes en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día diecinueve (19) de octubre de 2.017, evidenciándose qué se proponen con esos medios de pruebas, para ser llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con esos medios; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la representación de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por los defensores privados JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el veintitrés (23) de septiembre de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. De igual manera, se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 18-10-2017. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del octubre de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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