REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000059
ASUNTO : CJ31-S-2017-000059

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VÍCTIMAS: ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA).
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.137.337, de 48 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02/05/69, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Rafael de Atamaica, sector el puerto, calle el puerto del Río Atamaica, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Carmen Muñoz (V) y José Revilla (V). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.017, ratificado por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, en contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido el imputado de autos por los defensores privados abogados JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO; oídos los fundamentos de acusación, así como las peticiones formuladas por el representante fiscal y por los defensores privados abogados WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO, en presencia de las partes, éste tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
Los hechos explanados en fecha 20/06/2.017 por el ciudadano: PABLINO ANTONIO TOVAR CARRERO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente:
“Bueno para el momento que me encontraba con mi tía de nombre ZIONIR MOLINA y su esposo de nombre CARLOS MUÑOZ, cunado de pronto comenzaron a discutir entre ellos, tornándose cada vez más agresiva la discusión hasta, que llego un momento que CARLOS MUÑOZ le dio una patada a mi tía y ella para defenderse agarro un cuchillo, pero yo al ver la situación me metí en medio de los dos a impedir que se agredieran físicamente y entonces vi (SIC) que cuando el esposo de mi tía saco un arma de fuego de bajo de la almohada y le dio un tiro en la cabeza a mi tía, falleciendo de manera inmediata y huyendo el del lugar en su camioneta, es todo…” Tal como se evidencia en el folio Nº 29 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ÁLVARO HURTADO, y DETECTIVE JOSÉ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por el Jefe de Guardia Detective ÁLVARO HURTADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CIP-0911-16-17, de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita por la funcionaria Policial OFICIAL AGREGADA (PEA) SUÁREZ HILDA y OFICIAL AGREGADO (PEA) GONZÁLEZ ISRRAEL, adscrita a la Policía del estado Apure, mediante la cual se deja constancia parcialmente de las diligencias practicadas.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 243-17, de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives ÁLVARO HURTADO Y JOSÉ SEIJAS, adscritos a la División de Homicidios base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde hacen referancia de haberse trasladado a la SECTOR CENTRO, CALLE COMERCIO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives ÁLVARO HURTADO Y JOSÉ SEIJAS, adscritos a la División de Homicidios base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde hacen referancia de haberse trasladado al DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2017, rendida ante División de Homicidios base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano P.A.T.C, en calidad de testigo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2017, rendida ante la División de Homicidios base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano O.J.G.M, (hijo de la occisa) en calidad de testigo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2017, rendida ante la Fiscalía Novena, por el ciudadano T.P.C.A, en calidad de testigo.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2017, rendida ante la Fiscalía Novena, por el ciudadano G.M.O.J, en calidad de testigo.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 167-17, de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por la experto LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anapatólogo, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Médicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver identificado de quien en vida respondiera al nombre de ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES.
11.-TRAYECTORIA BALÍSTICA N° MP-9700-063-DCA-929-TB-050-17, de fecha 22 de junio de 2016, realizado por el funcionario DEL VALLE DAMON, experto adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.

12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, PRUEBA DE DISPARO, de fecha 20 de junio del año 2017, suscrita por el funcionario Detective DAMON DEL VALLE, experto adscrito al departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
13.- ACTA DE DEFUNCIÓN Número 749 de fecha 20 de Junio 2017, suscrita por el funcionario ABOG. LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, Registrador Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0442-649-17 realizada al proyectil extraído del cuerpo la víctima colectado bajo planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 167-17.
15.- GACETA OFICIAL N° 41.141 DE FECHA, 02 DE MAYO DE 2017, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde resuelve suspender el porte de armas de fuego y armas blancas en todo el territorio Nacional, para garantizar la seguridad ciudadana por un lapso de 180 días continuos prorrogables de ser necesario.
16.- EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) N° 9700-063-ALFQ-0042-17 de fecha 20/06/2017, suscrita por el funcionario Msc. YOVELY HERNÁNDEZ Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
17.- EXPERTICIA PLANIMETRICA de fecha 23-06-2017 Nº 0064-17, suscrita por el experto NELVIS MONASTERIO y CAMPOS DARWIN, adscritos al área de planimetría del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.

Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017, y ratificado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha cinco (05) de agosto de 2.017, (primera acusación) y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017 (segunda acusación) a éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el veintitrés (23) de septiembre de 2.017, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, así como el defensor que lo asiste y la víctima de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un sólo escenario de los hechos pero en varios momentos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de unos delitos de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En tal sentido, este tribunal declara parcialmente Con Lugar las excepciones plateadas por los defensores privados JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO, específicamente las establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i, en relación a que ha criterio de la defensa el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como fue fundamentado por este juzgado el escrito acusatorio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017, efectivamente si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, es decir, existió identificación plena de las partes; existió una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputados; consta con elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión del hecho punible y los fundamentos de hecho y derecho; así como en relación al precepto jurídico aplicable, la representación fiscal desde la fase preparatoria imputo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los presuntos hechos realizados en lugar de residencia en común. En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el tribunal verifica que si pudiéramos estar ante la comisión del delito antes mencionado, toda vez si bien es cierto que el mismo presentó original del porte de arma de fuego, el mismo se encuentra vencido desde el día 25 de octubre del año 2.015, y que no opera la sanción administrativa establecida en el artículo 103 de la mencionada Ley, toda vez que es bajo el supuesto de la renovación del mismo dentro del lapso de los 90 días después del vencimiento, y en caso de la no renovación dicha arma debió ser decomisada y destinada a destrucción, lo cual no ocurrió, es decir, el mismo portaba un arma que debió ser destruida conforme a la ley vigente, por lo cual se ratifica que se declara Sin Lugar la excepción planteada. En relación a la no admisión de experticia de análisis y traza de disparo se declara Con Lugar, ya que al no constar la misma al momento de la audiencia preliminar no se puede ejercer el control de la misma. En relación a la no admisión de la experticia planimetrica Nº 0064-17 de fecha 23-06-2017 suscrita por el experto Nelvis Monasterio y Campos Darwin, toda vez que ha criterio de la defensa la misma no reposa en el presente asunto penal, este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que como ya fundamento este juzgado la misma se admitirá, toda vez que efectivamente fue consignada por la representación del Ministerio Público de manera oportuna; en tal sentido se insta a la defensa privada a que litigue de buena fe y no haga solicitudes temerarias, ya que dicha experticia reposa en el presente asunto penal. En relación a que no se admita la trayectoria intraorgánica, suscrita por el experto Del Valle Damond, toda vez que ha criterio de la defensa la misma no reposa en el presente asunto penal, este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, ya que efectivamente si reposa la mencionada prueba y sólo que fue promovida con el nombre del experto de manera errada, sin embargo, dicho error fue subsanado en la audiencia preliminar por la representación fiscal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la no admisión de la prueba anticipada del testigo P.A.T.C., de fecha 19 de julio de 2.017, este tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que considera que no han cesado las razones por las cuales fue admitida la misma, es decir, por las presuntas amenazas que estaba sufriendo el testigo, máxime que es un testigo presencial de los presuntos hechos, por lo que el tribunal debe garantizar el espíritu de la norma conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en relación a la solicitud de nulidad del escrito de acusación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha criterio de la defensa existió violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando existe pronunciamiento por parte de la representación fiscal en fecha 15/08/2017, relacionado a la solicitud de evaluación psicológica al imputado de autos, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es deber indeclinable de las defensas públicas y privadas, estar vigilante de las solicitudes realizadas a las instancias correspondientes, y a su vez que existan respuestas oportunas a las mismas en la fase procesal que corresponda.
En el presente asunto penal la defensa que antecedía a los hoy juramentados, efectuaron solicitudes de maneras extemporáneas y en momentos procesales distintos, sin embargo, este tribunal al momento de la audiencia preliminar enunció una serie de vicios que conllevaron al decreto del sobreseimiento provisional dentro de uno de ellos estaba la ausencia de respuestas positivas o negativas a algunas solicitudes efectuadas por las defensa privadas, y en vista que existió una respuesta por parte del Ministerio Público, la cual no ha sido atacada de fondo por la defensa privada, este juzgador considera que todos los vicios enunciados en el decreto de sobreseimiento provisional de fecha 05 de septiembre fueron subsanados en el escrito acusatorio de fecha 25 de septiembre de 2.017, es por ello, que considera este juzgado que al momento en que el Ministerio Público da respuesta a la solicitud de la defensa privada, y dicho fundamento de fondo no es atacado por la defensa privada en el escrito de excepciones, la posible violación del debido proceso y derecho a la defensa cesó con la respuesta negativa que la misma efectuó, en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada que sea decretada la nulidad del escrito de acusación por la razones ya anteriormente transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, no evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal (segunda acusación). De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delitos de relación al precepto jurídico aplicable, la representación fiscal desde la fase preparatoria imputo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
• Declaración del funcionario LUÍS ZERPA, en su condición de médico anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el protocolo de autopsia a la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó el protocolo de autopsia a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria de balística Nº 9700-0063-DCA-929-TB-050-17 de fecha 22 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado al reconocimiento técnico y mecánica de diseño de un arma de fuego de serial de orden UK918966 y serial de tambor 3047-617, de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND y SIERRA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la experticia de reconocimiento técnico y hematológica Nº 9700-063-DCA-1278-B-346-17 de fecha 05 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la segunda trayectoria balística de fecha 02 de octubre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario OJEDA ÁLVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria intraorgánica de fecha 25 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios KERWIN GARCÍA y FERNANDO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al reconocimiento legal de un arma blanca tipo cuchillo. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la funcionaria YOVELYS HERNÁNDEZ, adscrita al área de laboratorio físico y químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la experticia de nitritos y nitratos de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios NELVIS MONASTERIO y CAMPOS DARWIN, adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la experticia planimétrica Nº 0064-17 de fecha 23-06-2017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios ÁLVARO HURTADO y JOSÉ SEIJAS, adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a las inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas números 243-17, 244-17 y 245-17 de fecha 20-06-2017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas inspecciones técnicas, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GONZÁLEZ MOLINA en su condición de testigo referencial-víctima indirecta de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo referencial de los hechos e hijo de la víctima-occisa en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario detective ÁLVARO HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la transcripción de novedad de fecha 19 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva acta, donde fue puesto en conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure de los presuntos hechos ocurridos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios oficiales agregados SUÁREZ HILDA y MORALES ISRRAEL, adscritos a la coordinación policial Nº 06 de la policía del estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al acta policial de fecha 19 de junio de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva, acta de investigación penal donde fue aprendido el presunto agresor, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos, y permitirán por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha veinte (20) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. LUÍS ZERPA, en su condición de médico anatomopatológo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, y características de las heridas presentadas. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con el asunto penal y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-063-DCA-929-TB-050-17, de fecha veintidós (22) de junio de 2.017, sucrito por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y DISEÑO, sucrito por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de un arma de fuego de serial de orden UK918966 y serial de tambor 3047-617, de fecha 20 de junio de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada al arma de fuego incautada al presunto agresor, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS números 243-17; 244-17; 245-17, de fechas veinte (20) de junio de 2.017, suscrita por los detectives ÁLVARO HURTADO y JOSÉ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencia y la condición física de la víctima. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser éstas inspecciones técnicas donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, los objetos de interés criminalísticos que fueron recabados, y las características físicas y de la herida de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA) en el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida, así como el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas sean cotejadas con la declaración de los expertos en base a las inspecciones realizadas y una vez llevadas al contradictorio puedan ser valoradas conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 06 del estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia del momento en que el presunto agresor se colocó a la orden del organismo antes mencionado después de los presuntos hechos de violencia ejecutados por el mismo, la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y de la víctima indirecta y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los funcionarios actuantes y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 749, de fecha 20 de junio 2.017 expedida por la Abg. Leonor Lucia Valera Ojeda, registrador civil del municipio San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de defunción a nombre de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA), la cual permite corroborar el fallecimiento la ciudadana antes mencionada, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN AL TESTIGO P.A.T.C., de fecha 19 de julio de 2.017 celebrada ante el tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración del testigo presencial de los hechos que será leída íntegramente en el juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-FÍSICO, de fecha veinte (20) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado al imputado de autos, después de los presuntos hechos de violencia en contra la víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada al imputado posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del mismo; dando importancia para el Ministerio Público la evacuación de la misma, ya que demostrará la acción desproporcionada por el imputado de autos a la víctima, ocasionada por la presunta agresión que pudo haberle infringido la occisa al imputado al momento de los hechos; la cual guarda relación con la declaración del testigo presencial y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO y HEMATOLÓGICO, Nº 9700-063-DCA-1278-B-346-17 de fecha 05 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada a un proyectil con el cual se ocasionó la muerte de la víctima de autos., la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• GACETA OFICIAL Nº 41.414, de fecha 02 de mayo 2.017 del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, donde resuelve suspender el porte de armas de fuego y armas blancas en todo el territorio nacional. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, porque prueba según el criterio fiscal que para el momento en que fue cometido el hecho punible existía una prohibición en el país para portar armas blancas y armas de fuego y de esa manera demostrar uno de los delitos imputados; y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Nº 9700-063-ALFQ-0042-17 de fecha veinte (20) de junio de 2.017, suscrita por la funcionaria YOVELYS HERNÁNDEZ, experto profesional III, adscrita al laboratorio físico y químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada a la ropa que portaba el presunto agresor, posterior a los presuntos hechos ocurridos y denunciados; y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de la experta en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-DCA-922-AEF-219-17, sucrito por los funcionarios KERWIN GARCÍA Y FERNANDO TORRES, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia realizada al arma blanca recolectada en el lugar donde ocurrió la muerte de la víctima, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDA TRAYECTORIA BALÍSTICA, suscrita por el funcionario DEL VALLE DAMOND, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, suscrita por el funcionario OJEDA ALVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA PLANIMETRICA, Nº 0064-17 de fecha 23-06-2017 suscrita por los funcionarios NELVIS MONASTERIO y CAMPOS DARWIN, adscritos al área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 007, de fecha 28 de marzo 2.015 expedida por la Abg. Blanca Emilis Páez Páez, registrador civil de la parroquia Codazzi, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de matrimonio entre el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA y la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA), la cual permite corroborar a la representación fiscal de la unión conyugal entre la víctima y el imputado y de esa manera demostrar uno de los delitos imputados; y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO


• NO SE ADMITE: Declaración del funcionario DARWIN CAMPO, adscrito al área de planimetría del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quienes tomó la muestra de A.T.D., según la promoción fiscal, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba; razón por la cual en caso de admitir la misma se estaría violando principios fundamentales tal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: Declaración de la funcionaria JULIMAR ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien suscribió la experticia de A.T.D., según la promoción fiscal, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba; razón por la cual en caso de admitir la misma se estaría violando principios fundamentales tal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
• NO SE ADMITE: la experticia de análisis de trazas de disparo, realizada por la funcionaria JULIMAR ZAPATA, según la promoción fiscal, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba; razón por la cual en caso de admitir la misma se estaría violando principios fundamentales tal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “II”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
• Declaración del funcionario JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó reconocimiento médico legal de fecha 17-07-207. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que efectuó un reconocimiento médico al imputado de autos y será utilizado por la defensa a favor de su defendido, y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario OJEDA ÁLVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la trayectoria intraorgánica de fecha 25 de septiembre de 2.017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, la declaración del mismo, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN del ciudadano PABLINO ANTONIO TOVAR CARRERO en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano VIRGILIO ANTONIO SOLIZ VARGAS, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano LUÍS EMILIO ROJAS PEÑA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPUTI, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano RICHARD ANTONIO BELISARIO HERRERA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano ALFREDO JOSÉ GALINDO PÉREZ, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano KATHERINE SILVERI, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que tenga de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-FÍSICO, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado al imputado de autos, después de los presuntos hechos de violencia en contra la víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada al imputado posterior a los presuntos hechos de violencias a solicitud de la defensa privada; dando importancia para Defensa Privada la evacuación de la misma, ya que es necesaria para establecer sus argumentos de defensa y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, suscrita por el funcionario OJEDA ALVARO, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una experticia elaborada en los delitos de homicidios y por consiguientes femicidios, la cual esta relacionada con los hechos de violencia denunciados y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto del presente asunto penal. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que la Defensa Privada en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, refirió en el capítulo “II”, las pruebas ofertadas. Resultando tal y como fue plasmado previamente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hicieran a todas y cada una de estos órganos de pruebas promovido por las partes. Por tanto, las artes ofertantes en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día diecinueve (19) de octubre de 2.017, evidenciándose qué se proponen con esos medios de pruebas, para ser llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con esos medios; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la representación de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo admitido el acusado CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por los defensores privados JOSELIN RATTIA COLINA, WILMER JOSÉ QUINTANA, FREDDY PÉREZ ALVARADO. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el veintitrés (23) de septiembre de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. De igual manera, se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 18-10-2017. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ REVILLA, titular de la cédula de la identidad N° V- 7.137.337, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del octubre de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA