REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001295
ASUNTO: CP31-S-2017-001295

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
VÍCTIMA: MARYELIS BELTRÁN PACHECO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- (INDOCUMENTADO), natural de las Ventanas del Orinoco estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/06/1983, edad 35 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: pescador; hijo de María Rafaela Villasana (V) y Juan de la Cruz Hernández (V). Residenciado: en el sector Piedra Viva, detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, población de Puerto Páez, parroquia Codazzi, municipio Pedro Camejo del estado Apure. (10 años viviendo en el sector).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MARYELIS BELTRÁN PACHECO, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha treinta (30) de octubre de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO. La fiscal expone y solicita: Se evidencia de las actuaciones que a la ciudadana víctima no le fue realizada medicatura forense alguna que acredite lo manifestado por la misma al momento de interponer su denuncia, y que de igual forma se evidencia un reconocimiento medico forense, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, que le fuera practicado al ciudadano imputado ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, donde deja constancia que dicho ciudadano presentó lesiones en algunas partes de su cuerpo, es por lo que esta representación fiscal no realiza imputación al ciudadano antes mencionado por cuanto no hay suficientes elementos para acreditar un delito, y solicito sea aperturado el lapso correspondiente que otorga la ley especial a los fines de investigar más a fondo el caso y verificar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA; asimismo, en caso de encontrar suficientes elementos de convicción posteriormente se solicitará lo conducente para realizar la respectiva imputación; por consiguiente solicito la libertad plena del mismo en este acto y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, presenta formalmente al ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, ya identificado, por el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de septiembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 28/09/2.017 por la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO en comando de zona Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede Puerto Páez, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de la manera siguiente: “el día de hoy 28 de septiembre de 2017, aproximadamente a ls 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa junto con mis hijos y mi mama, cuando llego mi esposo Alexander Arias, todo rascado, entonces comenzó a discutir conmigo, de repente me comenzó a decir que me iba a matar, entonces me lanzo un golpe pero lo logre esquiva, y comencé a correr, entonces el me lanzo una maceta pero la logre también esquivar, después agarro un cuchillo y también me lo lanzo, por lo que me toco salir corriendo para la calle a pedir ayuda, pero mi mama quedo encerrada en el cuarto junto con mis hijos ya que él estaba demasiado alterado, entonces decidí venir de una vez para el comando de la guardia nacional para formular la denuncia de los hechos ocurridos ya que no es la primera vez que mi esposo se comporta así.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial Nº 100-17 de fecha 28-09-2017, en la cual los funcionarios: adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede Puerto Páez, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIERON ANTE ESTE DESPACHO EL TTE. LEÓN HIDALGO CARLO EDUARDO, S/1 BOLÍVAR CASTILLO JACKSON ARISTIDES (SIC), S/2. OCHOA PÉREZ ANDER, S/2. MARTÍNEZ PÉREZ DARLING JOSÉ; FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 354, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERINO Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA D VENEZUELA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SAN JUAN DE PAYARA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE ESTANDO LEGALMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS, 110, 112, 113, 169 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 14, NUMERAL 11 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PRACTICADAS: EL DÍA D HOY 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:54 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO UNA CIUDADANA QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: MARYELIS BELTRÁN PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-26.328.345, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, YA QUE MENCIONADO CIUDADANO LA HABÍA INTENTADO GOLPEAR EN VARIAS OPORTUNIDADES, CON DIFERENTES OBJETOS, Y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR PIEDRA VIVA DE LA POBLACIÓN DE PUERTO PÁEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, EN VISTA DE LA SITUACIÓN PROCEDIMOS A CONFORMARNOS EN COMISIÓN A PIE, CON DESTINO AL SECTOR ANTES MENCIONADO EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA, YA AL ENCONTRARNOS A UNOS ESCASOS METROS DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA, AVISTAMOS A DOS CIUDADANOS QUE SE TRASLADABAN EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO, DE LOS CUALES UNO DE ELLOS FUE SEÑALADO POR LA DENUNCIANTE CON EL PRESENTO (SIC) AGRESOR, POR LO QUE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO Y HACER SEÑA QUE SE ESTACIONARA A LA DERECHA, UNA VEZ ESTACIONADO EL VEHÍCULO LA DENUNCIANTE NOS SEÑALO AL PRESUNTO AGRESOR, QUIEN AL VERSE SEÑALADO POR LA VICTIMA, INTENTO ARREMETER EN CONTRA DEL S/2. OCHOA PÉREZ ANDER, PARA PODER DARSE A LA FUGA, TENIENDO QUE HACER USO PROGRESIVO DE LA FUERZA PARA PODER DETENERLO, SEGUIDAMENTE LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICARA MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE: ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, POSTERIORMENTE LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE NUESTRA UNIDAD UBICADA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE LA POBLACIÓN DE PUERTO PÁEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, YA QUE SE ENCONTRABA DETENIDO POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UNA VEZ EN LA SEDE DE NUESTRA UNIDAD EL S/2. OCHOIA PÉREZ ANDER, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO E IDENTIFICARLO PLENAMENTE SEGÚN LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 127 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VENTANA ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA 08/06/1983 DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; CONTEXTURA; DELGADO ESTATURA 1.60, COLOR DE PIEL; MORENO, CABELLO: CORTO COLOR NEGRO, NÚMERO DE TELÉFONO: NO POSEE, GRADO DE INSTRUCCUIÓN; NO POSEE ESTUDIOS, RESIDENCIADO; SECTOR PIEDRA VIVA DE LA POBLACIÓN DE PUERTO PÁEZ MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, HIJO DE MARÍA RAFAELA VILLASANA (V) Y JUAN HERNÁNDEZ (V). SEÑALES PARTICULARES: NINGUNA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FISCALÍA DE GUARDIA, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, A QUIEN SE LE DIO POR NOTIFICADO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO Y GIRO INSTRUCCIONES QUE SE EFECTUARAN LA ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO Y FUERAN CONSIGNADAS EN SU DESPACHO FISCAL UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, CABE DESTACAR QUE DURANTE LA PERMANENCIA DEL EFECTIVO MILITAR DETENIDO EN ESTE COMANDO NO SE PRODUJO DAÑOS MORALES, VERBALES, FISICOS (SIC) NI PATRIMONIALES, ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Los guardias fueron los que llegaron a agredirme allá en la casa, yo le di un empujoncito a ella fue al momento de salir de la casa, porque fue que me cayeron entre cuatro incluida mi suegra y yo tuve que salirme para afuera”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “En virtud que no existe delito que imponer tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende libertad plena para mi defendido.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar, denuncia de la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO en el comando de zona Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede Puerto Páez, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure de la manera siguiente: “el día de hoy 28 de septiembre de 2017, aproximadamente a ls 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa junto con mis hijos y mi mama, cuando llego mi esposo Alexander Arias, todo rascado, entonces comenzó a discutir conmigo, de repente me comenzó a decir que me iba a matar, entonces me lanzo un golpe pero lo logre esquiva, y comencé a correr, entonces el me lanzo una maceta pero la logre también esquivar, después agarro un cuchillo y también me lo lanzo, por lo que me toco salir corriendo para la calle a pedir ayuda, pero mi mama quedo encerrada en el cuarto junto con mis hijos ya que él estaba demasiado alterado, entonces decidí venir de una vez para el comando de la guardia nacional para formular la denuncia de los hechos ocurridos ya que no es la primera vez que mi esposo se comporta así.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no consta reconocimiento médico legal o evaluación médica que avale si la ciudadana MARYELIS BELTRÁN PACHECO fue agredida físicamente por el ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA ARJONA. En este mismo orden de ideas, en relación a la amenaza que manifiesta la misma del cual fue objeto, la representación fiscal no imputa delito alguno por carecer de elementos de convicción que sustenten la imputación formal ha criterio de la misma. En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existe prueba científicas-legal que avale el testimonio de la víctima en relación a las posibles lesiones físicas, se decreta la libertad sin restricciones para el imputado de autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio. ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER DOUGLAS HERNÁNDEZ VILLASANA, (INDOCUMENTADO), por cuanto no se realizó imputación alguna por parte del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado, por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar a La Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 354, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA