REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002610
ASUNTO : CP31-S-2014-002610

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMA TORRES
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco. (M),

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana ERICA MARÍA SALAZAR, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha nueve (09) de junio de 2014, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente de 15 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y abusó sexualmente de ella, motivo por el cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse hasta hacia el Sector Centro, calle Páez, casa numero 84 del Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de ubicar e identificar planamente al ciudadano EZEQUÍAS POLANCO, y realizar Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, quines una vez en el sitio del suceso fueron atendidos por la ciudadana SALAZAR ALEXIS JOSEFINA, quien se encontraba planamente identificada, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el inmueble, señalándole de manera exacta donde se suscitó el hecho, siendo las 9:30 horas de la mañana, el DETECTIVE JUNER (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica. Posteriormente intentaron sostener entrevista con al esposa del ciudadano POLANCO EZEQUÍAS, quien vociferó a voz alta que no quería hablar con nadie, presentando una conducta agresiva en contra de la comisión, de igual se trasladaron a la panadería Don Rino, ubicada en al Avenida Puente María Nieves, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano denunciado, donde fueron atendidos por el ciudadano SALVATORE LIOI MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.844, quien se identificó como propietario de la mencionada panadería, quien informó que el ciudadano en cuestión tenia su día libre y que no tenia conocimiento donde podría ser ubicado, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de junio de 2.014, cursante al folio 10 del expediente”.
Posteriormente, en la misma fecha 09 de junio de 2.014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, levantan acta de Investigación Penal, donde deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre POLANCO SALCEDO JOSÉ EZEQUÍAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, nacido el día miércoles 28-05-1958, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en la calle Páez, casa Nº 84 Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, presunto investigado en la causa Nº K-14-0253-01551, instruida por la comisión de uno de los delitos contra al Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLENCIÓN), a quien luego de ser identificado e individualizado planamente, siendo las 11:30 horas e la mañana de esta misma fecha se le notificó acerca del hecho que se investiga según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y lo detiene en flagrancia procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jean Manuel Ramírez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco. (M), plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “El caso ocurrió a las 7 de la mañana, yo estoy sentado esperando que ella se levante, yo ése día estaba libre porque libro los lunes, en ese momento estoy sentado escucho un ruido y voy a un cuartico donde la niña tiene unas cosas, escuche algo y pensé que ella se había caído y ella me llama y me dice: se me cayó la cesta, estuve acomodando la cesta y en ese momento llegó la mamá de ella, y abre la cortina y yo ni por allá la estaba tocando en ese momento, ahí salió brava y me dijo que me iba a denunciar, yo agarre la bicicleta y me fui donde mi hermana y estaba pendiente; a las tres de la tarde salgo a casa de una prima y siento el teléfono, y me preguntan es el señor Polanco, ¿tú eres el vigilante de la panadería tal? es el comisario del cpc, yo les digo si me hubiese sentido culpable yo no me fuera presentado y me juera ido, yo no me siento culpable y no me siento culpable de nada y por eso no me siento culpable y tengo mi conciencia limpia.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Declaración rendida mediante la modalidad de la prueba anticipada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Apure: Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 15 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la adolescente de 15 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuántos años tienes? R: 15 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dónde estudias? R: En la escuela especial. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces en tu casa? R Todo, barrer, fregar. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá como se llama? R: Erika. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quiénes viven en tu casa? R: Mi abuela, mi tío, mi tía, mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Solo ellos? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque estas acá? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablar de lo que te pasó? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes quien es Polanco? R: Mi padrastro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El vive con ustedes? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Lo tratas muchos? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te trata Polanco? R: Bien. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hablas con él? R: Muchas cosas bonitas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablarnos de esas cosas? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú compartes con él? R: Si, él me da real, para la escuela. Para el desayuno. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le pides dinero? R: Si, para la escuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Por qué te da plata? R: Él me da. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuánto te da? R: 30 bolos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces con ellos? R: Los tengo para llevármelos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco ha intentado tocarte? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ha intentado tocar alguna parte de tu cuerpo? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez te ha llamado y te ha ofrecido dinero ha cambio de algo? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo te ofrece plata quienes están? R: Mi tío Carlos y me dice que me salga rápido. Y mi mamá está ahí. El no me hace nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te hace nada? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco te ha tocado el cabello? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te gusta hacer a ti? R: Jugar con una amiga, que vive en una casa. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te la llevas con tú mamá? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llama tu amiga? R: Liz Navarro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hacen? R: Dibujos, flores, casas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá te regaña? R No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Habla contigo? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te aconseja? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque te trajeron? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dicen que el abuso de ti? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le contaste a alguien una situación como esa? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué quieres hablar? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué notas sacas en la escuela? R: B. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigos en la escuela? R: Si, 6 amigas y 6 amigos. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Tienes hermanas? R: Uno mayor y otro menor, de mi papá que murió en Guasimal, en un accidente. JUEZA: ¿Recuerdas cuando fue la policía a la casa? R: Si, yo estaba. JUEZA: ¿Qué hiciste? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Ese día en la mañana que tu abuela abrió la cortina que hacían? R: Nada. JUEZA: ¿Cómo que nada? R: Nada. JUEZA: ¿En que parte de la casa estabas? R: En la casa de mi abuela. En el cuartito. JUEZA: ¿Qué hay ahí? R: Ropa. Todo. Muchas cosas. JUEZA: ¿Qué cosas? R: Ropa, mis carteras. JUEZA: ¿Qué haces ahí en el cuartito? R: Buscar mi ropa. JUEZA: ¿Ese día que tu abuela abrió la cortina que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Ibas para la escuela? R: Si, me estaba bañando y vistiendo. JUEZA: ¿Estabas sola? R: No. JUEZA: ¿Con quien estabas? R: Nadie. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba allí? R: Mi madre. No estaba sola. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué cargabas? R: Un short y una blusita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba contigo? R: Nadie. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: En la mañana. JUEZA: ¿Para que te bañaste y vestiste? R: Tenía una actividad para decir que me enseñaron a leer. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no fuiste? R: Tenía flojera. Me estaba quedando dormida. Tenía mucho sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Siempre te da sueño? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ese día que te bañaste, que paso? R: Nada, cerré los ojos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué paso cuando tu abuela abrió la cortina? R: Me asuste. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te dijo tu abuela? R: Porque no vas a la escuela? Yo le dije tengo sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ahí hay cama? R: Chinchorro, aire, cama y televisor. Iba a dormir con mi abuela y mi tía Elizabeth que esta embarazada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellas duermen en la mañana? R: Si y se para tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el señor Polanco donde estaba? R: En su cuarto. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá estaba en la casa? R: Si ella vive con nosotros. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres un teléfono? R: Si. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Alguna vez viste a Polanco desnudo? R: No lo he visto así. JUEZA: ¿Y con los pantalones abajo? R: Tampoco. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indica, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco. (M),
, el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. solicito se me imponga la pena correspondiente.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:



DOCUMENTALES
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de Julio de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

TESTIMONIALES
• Declaración de los funcionarios DETECTIVES DOMENICO AVILA y DETECTIVE AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2.014, y Acta de INPECCIÓN TÉCNICA Nº 1072, de fecha 09 de junio de 2.014. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y las características del lugar de los hechos y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible y del lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, quien es la abuela de la víctima y (Testigo Presencial). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

EXPERTOS
• DECLARACIÓN DE LA DRA. ANA JULIA COLINA, Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 09/06/14 a la ciudadana víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, indica en el escrito acusatorio “solicito de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DEL MÉDICO PSIQUIATRA, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, quien practicó Evaluación Psicológica a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psicológica y determinar el estado psiquiátrico de la víctima. Se deja constancia que la misma no consta en las acta procesales, sin embargo al folio 110 de la causa se evidencia, que en el auto de Inicio de Investigación de fecha 10 de junio de 2.014, se ordenó la práctica de la misma, quedando pendiente su resulta para la etapa del juicio oral. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, indica en el escrito acusatorio “solicito de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ, en su condición de Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la Evolución Psicológica a la víctima. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, indica en el escrito acusatorio “solicito de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

• DECLARACIÓN DEL MÉDICO PSIQUÍATRA JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, con respecto al INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 07 de julio de 2.014, a la víctima y su representante legal, tal como lo indica el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la folio 109 del expediente, cursa INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 07 de julio de 2.014, a la ciudadana ERIKA MARÍA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.887.728, en su condición de Representante de la Víctima, no evidenciándose las resultas del informe con respecto a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma, se evidencia al folio 110 de la causa, AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, dicta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 10 de junio de 2.014, en la cual ordenó entre otra diligencias “5.- Ordenar evaluación Psicológica y Psiquiátrica a la adolescente ….”, es por lo que este Tribunal NO ADMITE la declaración del Médico Psiquíatra JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, con respecto al INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 07 de julio de 2.014, a la representante legal de la víctima ERIKA MARIA SALAZAR, por considerar dicha prueba impertinente, pues importa a este proceso penal el informe con respecto a la víctima directa adolescente y no de su madre.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, que fue promovida por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que conste la consignación de la misma y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante fiscal manifestó no contra con la misma lo cual le impedía su consignación, es por lo que este tribunal NO ADMITE, la referida prueba documental por cuanto no consta en las actas procesales.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la representante de la agraviada (ABUELA) y el de la victima de 15 años de edad, para el momento de los hechos, el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numerales segundo y cuarto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en y el responsable de este hecho punible es el ciudadano; JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“ En fecha nueve (09) de junio de 2014, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente de 15 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien padece de una discapacidad mental de trastorno orgánico, siendo esta una adolescente especial por su condición, se encontraba en una de las habitaciones que conforman su residencia, donde guardan varios enceres, ropas Ext., ubicada en “La Calle Páez”, casa Nº- 84 Municipio san Fernando Estado Apure vistiéndose para ir al colegio y el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 28/05/1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.194.633, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco (M) y domiciliado en la calle Páez, Casa Nº 84, entre Calle Miranda y Calle El Encuentro, Municipio San Fernando Estado Apure, la abuela de la víctima se levantó en la hora y fecha indicada anteriormente y encontró raro que no vio a su nieta en la cama, por cuanto que ella duerme con esta y empezó a buscarla por la casa, encontrándola en el cuarto donde guardan varias cosas o enceres, quedó demostrado que el acusado se metió al cuarto donde se encontraba la adolescente vistiéndose para irse al colegio especial donde esta estudia y sostuvo relaciones sexuales con esta, siendo encontrado sorpresivamente por la abuela de la víctima en el momento cuando se realizaba la ejecución del acto sexual, observando la testigo presencial que su nieta se hallaba en el suelo con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y el ciudadano acusado estaba encima de ella con los pantalones abajo y con la luz apagada al entrar al cuarto la testigo observa que se encuentra la luz apagada y la prende y es cuando evidencia todo lo anteriormente descrito por el cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, testigo presencial, abuela de la adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure e interpuso la denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse hasta el Sector Centro, calle Páez, casa numero 84 del Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de ubicar e identificar planamente al ciudadano EZEQUÍAS POLANCO, y realizar Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, quines una vez en el sitio del suceso fueron atendidos por la ciudadana SALAZAR ALEXIS JOSEFINA, quien se encontraba planamente identificada, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el inmueble, señalándole de manera exacta donde se suscitó el hecho, siendo las 9:30 horas de la mañana, el DETECTIVE JUNER (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica. Posteriormente, en la misma fecha 09 de junio de 2.014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, levantan acta de Investigación Penal, donde deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre POLANCO SALCEDO JOSÉ EZEQUÍAS, quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía y lo detiene en flagrancia procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jean Manuel Ramírez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. Luego en esa misma fecha y de inmediato dos horas después de lo ocurrido se traslada a la adolescente a la Experticia de rigor con la finalidad de realizar evaluación del Examen Pericial, el cual fue practicado por la experta Ana Julia Colina Tovar en fecha 09/06/2014 a las 09:36 horas am de la mañana, vale decir inmediatamente dos horas y 36 minutos después de consumado el acto sexual, determinándose en dicha evaluación traumatismos recientes a nivel de la vagina, producto de la penetración con el miembro viril de este (pene) se aprovecho de la condición de vulnerabilidad de la que padece la adolescente al presentar discapacidad mental, así quedó demostrado con lo expuesto por la Experta GLENNY GONZÁLES, Psicóloga que evaluó a la agraviada al determinar que sufre de un trastorno orgánico y de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, por ser este el concubino de la madre de esta ya que convivían en la misma casa de residencia. Consecutivamente del debate se determinó que la persona que había mantenido relaciones con la víctima especialmente vulnerable resulto ser el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, a quien había encontrado la abuela de la adolescente en el cuarto con los pantalones abajo y encima de la agraviada que estaba sin pantaleta y con la bata semi-enrollada en el suelo del cuarto con la luz apagada, demostrándose que el acusado tenía conocimiento de la discapacidad mental que padece de la misma, ya que este la conocía por estar conviviendo con la madre de la victima en el mismo Hogar el cual aprovecho de la condición especial de esta y de su relación de superioridad o parentesco de la víctima por ser este el padrastro para saciar su impulso sexual, lo cual se logró por la penetración de su miembro viril en la vagina de esta, y debido a su estado mental quedó determinado que la adolescente fue manipulada por la madre ERIKA para que desvirtuara los verdaderos hechos ocurridos al indicarle que dijera que el señor Polanco no le había hecho nada y si lo hacía le regalaban un celular.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la ley Contra la violencia de la mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del código orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, articulo 107. así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; ACUSADO: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco. (M), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.numerales 2,4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Que el delito por el cual se condena, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.numerales 2,4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , endilgado por el Ministerio Fiscal, logró la Vindicta Pública, quebrantar la Presunción de Inocencia que amparaba al sentenciado, toda vez, que del testimonio de la victima emergen la convicciones de sus afirmaciones, corroborándose estos con el resto del material probatorio recepcionado, y por otro lado se determina que este reúne credibilidad para otorgarle validez, como minima actividad probatoria de cargo al existir claramente; 1-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- Verosimilitud y 3-Persistencia en la incriminación. TERCERO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por admisión de los hechos a tenor de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente, menos una rebaja de 1/3 de la pena por la aplicación de la de la admisión de los hechos CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado. siendo así y vista que la Corte de Apelaciones del estado Apure MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017 DONDE ANULA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 01-12-2014 POR LA JUEZA DEL Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado apure Abg. Lidia Rocci escobar, mediante la cual condenó al ciudadano José Ezequiel Polanco salcedo a cumplir la pena de (20) años de prisión como responsable en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el Artículo 44.numerales 2,4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 449 del código Orgánico Procesal Penal , considera quien aquí decide en el caso de la aplicación del artículo 217 de la ley Orgánica de niños niñas y adolescente, según la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, quien exhorta sobre el particular al Ministerio Publico y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado por el articulo 217 cuando sea procedente, en tal sentido no es aplicable, en el presente caso, en virtud de que la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 44 en sus numerales 2, 4, ya se encuentra agravado este tipo de delitos contra Niños Niñas y Adolescentes y Victimas Especialmente Vulnerable por tanto seria penalizar doblemente la conducta cuando se trata de este tipo de victimas
(subrayado y negritas de este tribunal primero de juicio del circuito judicial penal en materia de Violencia contra la mujer del estado Apure

Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño irreversible ocasionado a la víctima, se impone la pena en su limite máximo. Es forzoso para quien aquí se pronuncia, dejar de aplicar la pena máxima prevista en el segundo aparte del artículo 37 del Código Penal, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto penal, y por el daño irreversible se determina aplicar la pena en su término máximo de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ARTICULO 375, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado: Doctor; Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana de una mujer, y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tomando en consideración la dimensión del daño irreversible causado, se estima que la pena a imponer es la del término máximo contenida para este delito, por lo que se considera en definitiva la entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 70 de la ley up supra, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante las Instituciones que designe el Tribunal de Ejecución durante la modalidad y duración conforme a los límites de la pena impuesta CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día En atención al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el DÍA 09 DE FEBRERO DE 2026 , aproximadamente, por haber sido privado libertad EL 09 DE JUNIO DE 2014. SEXTO: Se exonera al acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto en Acta de culminación de juicio en fecha 03 de octubre de 2017.Líbrese las comunicaciones respectivas a la presente decisión. Cúmplase. Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure,