REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: JMS2-880-16
Visto el contenido del Informe de Seguimiento, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de fecha 06-10-2017, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), durante la visita se aprecio que actualmente se encuentra bajo la Custodia de la Tía Materna Ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.075, desde la muerte de su Madre hace Dos (02) años; el Adolescente antes mencionado se encuentra bajo la figura de Colocación Familiar por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, San Fernando de Apure y la dinámica familiar es la siguiente: La Tía actualmente trabaja como Obrera en el Horario comprendido entre 07:00 am a 12:00 pm, de igual manera cuenta con la ayuda de su pareja Ciudadano JESÉ PEREZ, quien trabaja como Comerciante informal, ambos combinan sus actividades laborales con el rol decíos y son responsables de los cuidados y atenciones del mismo; ambos devengando ingresos económicos con lo que cubren los gastos de manutención del Adolescente y aunque el Padre reside en frente no colabora con los gastos.
Durante la visita se evidenció la presencia de Vehículos afectivos favorables entre la Demandante, su pareja, sus Hijos y el Adolescente que nos ocupa, reconociendo a la Demandante como Tía y jefa del hogar, la respeta y se adhiere a sus normas y pautas. Se logró apreciar que el Adolescente se desplazó por todas las áreas de la casa con seguridad y confianza, en virtud a que es su casa propia desde que nació. En cuanto a su disciplina se apreció normas establecidas para su comportamiento “El es un muchacho muy tranquilo y realmente se porta excelente”.
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 07/11/2002, según Acta Nro. 1038, Año 2005, registrada por El Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, continúe en el hogar de la Ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.075, en la Medida de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397:
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar, a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la Ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.075 de profesión u oficio Obrera en la Escuela Especial, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Sector Nro. 02 en la cuadra del Ambiente Familiar El Estero, a mano derecha después de la Licorería Don Jorge, Casa color azul, con rejas de pecho de Paloma color crema, Parroquia El Recreo, en los mismos términos establecidos en la Sentencia declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure de fecha 24-05-2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 128, 394, 396, 399, y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LOERTO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/david
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