REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Octubre del año 2017.-
206º y 157º

Exp. Nro. JMS2-1212-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.596.-

BENEFICIARIOS: Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada en fecha 12/05/2017, por la ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034, actuando en su condición de madre de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas 18/07/2007 y 17/09/2009, según Actas Nros.447 y 392 de los años 2007 y 2009, presentados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estad Apure, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.596, debidamente asistido por la Abg. CLARIMAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.364 y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folio Nro. 31 y 32 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la demandante ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25/09/2017, cursante al folio Nro. 31 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034, actuando en su condición de madre de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra el ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.596, debidamente asistido por la Abg. CLARIMAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
.
La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:11 p.m.

La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE.


RR/ERYS.-