REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Octubre del año 2.017
207º y 158º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 19/10/2017, suscrita por la ciudadana Mary Eyny Cuburuco, titular de la identificación Nro. C.C 47395063, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera Abg. José Gregorio Escobar, mediante la cual informa a este Tribunal que los niños beneficiarios de la causa se encuentran residenciados en la población de El Amparo, municipio Páez de este Estado, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ej7ecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara acuerda Declinar competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en virtud que los Beneficiarios de la presente causa reside en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Es por todo ello que este Tribunal ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito declarado competente para el conocimiento del mismo. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. JMS2-1285-17.-
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