REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Octubre de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-4100-17.-

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.321.297.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 20/10/2003, de Trece (13) años de edad.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 14-08-2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.321.297, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en autos y asentadas en los libros de los Registros Civiles del Municipio Achaguas del Estado Apure, anotadas bajo el No. 53, respectivamente, alegando la solicitante que “(………) En el año 2003 procree al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual nació en el ambulatorio Rural tipo II Apurito, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure el día 29/10/2003, tal como consta en certificado de nacimiento No. 0094833, emitido de la Dirección de Registro y Estadística de salud del Ambulatorio Rural Tipo II Apurito, el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue inscrito por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure del acta No 53 del año 2004,al momento de hacerse la declaración de nacimiento del citado niño e dicha oficina, se inscribió con fecha de nacimiento 29/10/20004, cuando lo correcto debió ser 29/10/2003, toda vez que mi hijo nació fue en esta fecha, tal como consta en el informe de nacimiento antes mencionado” Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26-09-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios No. 04 y 05 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el No. 53, de fecha 19/03/2004, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, asimismo cursa copia simple del documento de identidad de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por constituirse documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano y siendo éstos elementos suficientes para certificar y corroborar que en efecto se incurrió en el error material mencionado en el escrito liberar por la parte solicitante y en aras de garantizar el interés superior del Niño que nos ocupa, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Así las cosas, esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el nuevo criterio en relación a la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Guiyolys Arias Zavala vs. Giovanni Gutiérrez, por lo que debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.321.297, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento No. 53, de fecha 19/03/2004, a favor del precitado niño, a los fines de que se sirvan ordenar la corrección de la fecha de nacimiento, por cuanto aparece 29/10/2004, siendo lo correcto 29/10/2003, tal como consta expresamente en los folios No. 04 y 05 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:32 p.m.
La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE