REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Exp. Nro. JMSS2-1281-17
DEMANDANTE: LISBET YUVISAY MATIZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.027.
DEMANDADO: PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.152.413.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 22 de Septiembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio Contencioso, suscrita por la ciudadana LISBET YUVISAY MATIZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.027, debidamente asistida por la Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.545, en contra del ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.413, padres biológicos del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 28-07-2002, según Acta de Nacimiento Número 2.668. Año 2002, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio Contencioso.
II
En fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar al ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara.
En fecha 06 de Octubre de 2017, mediante diligencia compareció voluntariamente el ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, parte demandada en el presente procedimiento, dándose por notificado de la presente causa y renunció al término de distancia.
En fecha 10 de Octubre de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la Fiscal Sexta, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 11 de Octubre de 2017, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 20 de los autos.
En fecha 13 de Octubre de 2017, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Reconciliación para el día 23-10-2017 a las 9:00am.
En fecha 13 de Octubre de 2017, consigno la parte demandada asistido de Abogado escrito otorgando poder Apud-Acta al abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084, inserto al folio 22 de los autos.
En fecha 20 de Octubre de 2017, mediante diligencia emitió opinión favorable la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Carmen Luisa Barrios.
En fecha 23 de Octubre de 2017, oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, compareció la parte Demandante asistida de Abogada, compareció el Abogado de la parte demandada, no compareció el Demandado de autos, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia para el día 26/10/2017, a las 8:50am.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana LISBET YUVISAY MATIZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.027, debidamente asistida por la Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.545. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.152.413, debidamente asistido por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084, padres biológicos del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto Seguido se les concedió derecho de palabra a las partes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares la establecimos de la siguiente manera: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia del Adolescente que nos ocupa será ejercida por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio, en cuanto a la Obligación de Manutención, la madre pasará por tal concepto el 40% del sueldo integral, mas aportes extras en el mes de septiembre del 50% y en el mes de Diciembre el 50%, en cuanto a las medicinas o gastos médicos, cada padre cancelará el 50%.- Seguidamente el ciudadano antes mencionados, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Contencioso presentara la ciudadana LISBET YUVISAY MATIZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.027, debidamente asistida de Abogada, contra el ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.152.413, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. La Custodia del Adolescente que nos ocupa será ejercida por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio, en cuanto a la Obligación de Manutención, la madre pasará por tal concepto el monto equivalente al 40% del sueldo integral, mas aportes extras en el mes de septiembre el monto equivalente al 50% y en el mes de Diciembre el monto equivalente al 50%, en cuanto a las medicinas o gastos médicos, cada padre cancelará el 50%”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 26-10-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana LISBET YUVISAY MATIZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.027, debidamente asistida por la Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.545, contra el ciudadano PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.413, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Número Noventa (90), de fecha 20 de Diciembre del Año 2013. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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