REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


San Fernando, 30 de Octubre del año 2.017
207º y 158º


SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ASDRUL EUSTOQUIO CARREÑO MORALES y MARIA ALEXANDRA HEREDIA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.907.413 y 20.907.431, en su orden.-
NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 03/11/2012, según acta Nro. 301 del año 2013, por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 09/07/2013, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ASDRUL EUSTOQUIO CARREÑO MORALES y MARIA ALEXANDRA HEREDIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.907.413 y 20.907.431, en su orden, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWAR CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 249.236, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, como consta en acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, en virtud de la imposibilidad de convivir juntos, hemos resuelto separarnos de cuerpo por Mutuo Consentimiento para dar por terminada nuestra relación matrimonial que existió; con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de leyes. Procreamos UN (1) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 16/02/2016, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, ASDRUL EUSTOQUIO CARREÑO MORALES y MARIA ALEXANDRA HEREDIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.907.413 y 20.907.431, debidamente asistidos de Abogado.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ASDRUL EUSTOQUIO CARREÑO MORALES y MARIA ALEXANDRA HEREDIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.907.413 y 20.907.431, en su orden, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWAR CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 249.236 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, tal como consta en acta N° 080 fte y vto de fecha 20/12/2011.-
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (sábado y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se modifica de oficio por cuanto las cantidades fijadas son irrisorias y la fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) mensuales, igualmente como Bono Escolar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para gastos propios de la época decembrina. Y el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, , a los (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .-
El Juez.


DR. RAMON ANTONIO RIVAS.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación. La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Exp. N° JMSS2-2980-16.-
RAR/EV/yuliec.-