REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4114-17

SOLICITANTES: VICTOR AMADO AMARO y FRANCIS YOLET PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.990 y V-15.649.067.
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos VICTOR AMADO AMARO y FRANCIS YOLET PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.990 y V-15.649.067, debidamente asistidos por el Abogado EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.236, consignan en fecha 19-09-2017 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 05-05-2001, 08-07-2003, 27-09-2005 y 26-08-2009. Año 2010, 2005, 2007 y 2010, según Acta Nro. 193, 126, 129 y 1.106, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca y la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 06 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos VICTOR AMADO AMARO y FRANCIS YOLET PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.990 y V-15.649.067, debidamente asistidos por el Abogado EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.236, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-10-2017, tal como se evidencia en los folios 14 y 15 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos VICTOR AMADO AMARO y FRANCIS YOLET PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.990 y V-15.649.067, debidamente asistidos por el Abogado EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.236, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dos (02) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante La Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito del Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero cuarenta y cinco (45). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, dado al padre será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (sábados y domingos), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia y suficiente a los requerimientos de nuestros hijos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) bien sean dados en efectivo o en especie, cantidad esta que será aumentada de conformidad con las necesidades de nuestros hijos; Igualmente se acuerda que los gastos de Septiembre (Útiles Escolares) y Diciembre, (estrenos y otros), serán sufragados de por mitad respecto de los padres”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.