REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: Nro. JMS2-1266-17
Visto el convenimiento en la Demanda de Obligación de Manutención de fecha 05-10-2017, inserto al folio 11, cursa Acta mediante la cual ambas partes ciudadanos OLGA LISAIDA FRANCO RANGEL y ERUVEN DISNEY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.756.499 y V-13.433.557, padres biológicos del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario en la presente causa, nacido en fecha 10/04/2012, según Acta de Nacimiento Nro. 1.017, Año: 2012, registrada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, comparecen voluntariamente ante este Tribunal, y quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo. Primero: Obligación de Manutención en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, sumas que serán entregadas de manera personal a la madre. Segundo: Aporte extra en el mes de Septiembre por un monto equivalente al 50% correspondiente a los gastos de útiles escolares por concepto de inicio de actividades escolares. Tercero: El padre se compromete que en el mes de Diciembre comprará la ropa completa al Niño”. Seguidamente la ciudadana OLGA LISAIDA FRANCO RANGEL, expone: “Manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con el presente convenio”, ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el mismo. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays
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