REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Octubre de 2017
207º y 158º

Exp. Nro. JMSS2-3080-16

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261.
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 29-03-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261, debidamente asistidos por el Abogado Juan José Bolívar Benares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.542, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día primero (01) de Mayo del año 2006, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Numero Dieciséis (16), inserta al folio 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes nacieron el día 04-06-2002 y 05-07-2007, Año 2002 y 2008, según Acta de Nacimiento Numero 409 y 06, ambas Registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, tal como se desprende inserta en los folios 07 y 08 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 31 de Marzo del Año 2016, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261, se acordaron las Instituciones Familiares.
En fecha 06-07-2017, mediante diligencia compareció el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, asistido de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 10-07-2017, se acordó mediante auto notificar a la ciudadana RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, para que comparezca a exponer lo conducente en la causa. Se libro despacho comisión al Tribunal del Juzgado de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure.

En fecha 04-10-2017, compareció la ciudadana RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, manifestó a este Tribunal, me dio por notificada en la presente causa y renuncio al término de distancia y que no hubo reconciliación entre su persona y el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261, debidamente asistidos por el Abogado Juan José Bolívar Benares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.542, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día primero (01) de Mayo del año 2006, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Numero Dieciséis (16).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la madre ciudadana RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se establece como aporte la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales por cada hijo. De igual manera el padre conviene en asignarle una cuota especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a parte de la Obligación de Manutención, en los meses de Septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTO: En relación a los gastos generados por medicinas y tratamientos Médicos que pudiera necesitar los Hermanos antes mencionados producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio, con opción de llevarlos los fines de semana y en épocas de navidad, vacaciones y feriados, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
QUINTO: Con respecto a la Separación y Distribución de los Bienes adquiridos durante el Matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261, convinieron en el escrito libelar de fecha 29-03-2016, insertos en los folios 01 al 04 de los autos, este Tribunal mediante auto de admisión, Decretado y Homologado el presente convenimiento en fecha 31/03/2017 de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abog. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays