Biruaca , 18 de octubre de 2017.-
DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.154.881.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.676 y 120.388 respectivamente.-
DEMANDADAS: BRIGIDA MARLENE GONZALEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.145.295 y 15.681.743.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Jenny Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.894.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 2637-17
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo funciones como Distribuidor, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. En el libelo de demanda los abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.676 y 120.388 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron lo siguiente:
- “Que desde hace aproximadamente seis (6) años, su representado celebro contrato verbal de arrendamiento con las ciudadanas SONIA DEL CARMEN GONZALEZ Y BRIGIDA MARLENE GONZÀLEZ TOVAR, ya identificadas, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle Principal , segunda transversal, callejón Las Flores, casa número cívico del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de Titulo Supletorio suficiente de propiedad emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de marzo de 2013, quedando registrado el mismo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando , bajo el Nº 12, folio 49, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción , en fecha 04 de marzo de 2016, el cual anexaron marcado con la letra “C”.
- Que el canon de arrendamiento fue fijado con ellas de manera verbal en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, dinero que sería entregado por las arrendatarias a su representado durante los primeros cinco días de cada mes, lo cual se cumplió los primeros dos años de la relación arrendaticia.
- Que es el caso, que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, las referidas ciudadanas, dejaron de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento y se han negado a desocupar el inmueble en cuestión, pese a las reiteradas conversaciones que han mantenido tanto su representado y su cónyuge, como ellos en su condición de apoderados judiciales, sin que hayan obtenido algún entendimiento en cuanto al pago de canon de arrendamientos, al punto que en fecha 16 de agosto del año 2016, se inicio el procedimiento administrativo previo a la demanda y la restitución del de la posesión del inmueble antes mencionado, solicitando por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, cuyo documento anexan al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.
- Que por negarse a firmar la notificación en reiteradas oportunidades, se solicito la notificación por la vía de cartel, el cual fue publicado en el Diario Visión Apureña, marcado con la letra “G”, todo lo cual culminó con la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10 de febrero del corriente año, causa Nº AP-026-2016, marcada con la letra “H”.
- Que en la audiencia no se pudo llegar a ningún entendimiento, en virtud que a pesar que las arrendatarias admiten que viven en el inmueble de su representado y que se encuentren morosas en el pago de los cánones de arrendamiento por más de tres años, se negaron a pagar dichas cantidades adeudas y también se negaron a desalojar el inmueble referido, coaptándole el derecho de propiedad que tiene su defendido de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, incurriendo en una causal de desalojo, a la luz de la Ley especial que rige materia.
- Que el contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal por su representado y las arrendatarias, en un principio fue celebrado por un (1) año y posteriormente se prorrogo por un año más, hasta que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, como a su representado le urge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que las arrendatarias incumplieron con el pago puntual del canon de arrendamiento y de hecho, tienen más de tres años sin pagarlo.
- Que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho antes narrados es que acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a las ciudadanas Sonia del Carmen González Tovar y Brigida Marlene González Tovar, para que convengan en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sean obligadas a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble. Asimismo solicitan que las demandadas sean condenadas en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, este tribunal dio entrada al presente asunto y la admitió ordenando la subsanación del vicio de forma detectado en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibe escrito de subsanación de demanda, suscrito por los abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, mediante el cual señalan en vista de la corrección ordenada por este Tribunal, que el contrato de arrendamiento verbal celebrado por su poderdante Oscar Ramón Betancourt, y las ciudadanas Brigida Marlene González Tovar y Sonia González Tovar, data desde hace aproximadamente seis (06) años, es decir, desde el año 2011, arguyendo que las cantidades adeudadas por las demandadas son variables, porque cada vez que se les otorgaba una prorroga se comprometían en pagar lo adeudado y en aumentar el canon, como corresponde de acuerdo al aumento de vida a escala nacional, por lo que en definitiva, las demandadas adeudan las siguientes cantidades:
“Primero: Desde el 01 de agosto de 2013 al 01 de agosto de 2014, el canon de arrendamiento se fijó a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que suman la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600, 00)
Segundo: Del 01 de agosto de 2014 al 01 de agosto de 2015, a razón de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), mensuales , que suman la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
Tercero: Del 01 de agosto de 2015 al 01 de agosto de 2016, a razón de Dos Mil Quinientos (Bs. 2500,00) mensuales, que suman Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)
Cuarto: Del 01 de agosto de 2016 al 01 de febrero de 2017, es decir, seis (06) meses a razón de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) mensuales, que suman Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000).
Arguyendo que todos los canon de arrendamiento adeudados suman un gran total de de canon de arrendamientos adeudados a la fecha del 10 de febrero de 2017, de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs.78.600, 00)”.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció el ciudadano Eleazar Aranguren, alguacil adscrito a este Juzgado, y consignó diligencia en la cual expuso que en fecha 20 de abril de 2017, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio logró practicar la boleta de citación de las ciudadanas Sonia del Carmen González Tovar y Brigida Marlene González Tovar respectivamente, quienes recibieron conforme tal y como consta al folio (54) y (55) del expediente.
En fecha 27 de abril de 2017, se celebró audiencia de mediación con la comparecencia de los abogados Jesús Colmenares y Mary Graterol, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, así como también hicieron acto de presencia las ciudadanas Brigida González y Sonia González, quienes informan a este Tribunal que carecen de medios económicos suficientes para pagar honorarios profesionales, motivo por el cual este tribunal prolonga la presente audiencia para el día 11 de mayo de 2017, y oficia a la Defensoría pública para que designen un defensor público que asista a las demandadas en virtud de lo planteado por ellas, en cuanto a la imposibilidad de costear por sus propios medios un abogado privado. (F.56)
En fecha 02 de mayo de 2017, comparece el ciudadano Eleazar Aranguren, alguacil adscrito a este Juzgado, y consignó diligencia en la cual expuso que se traslado a la sede de la Defensa Pública y procedió a entregar el Oficio Nº 315, dirigido a la Coordinadora de la Institución a los fines que sea designado Defensor Público. (F. 61)
En fecha 11 de mayo de 2017, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de realizar la prolongación de la audiencia de mediación, a la cual hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandante, así como también las demandadas, no obstante estas últimas, si la asistencia de abogado alguno, por lo cual el acuerda prolongar la audiencia, quedando a la espera que la Defensa Pública asigne el respectivo defensor que asista a las accionadas. (F.62 y 63).
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada Mary Graterol Petti, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique comunicación N° 315, dirigida a la Defensoría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. (F. 64).
En fecha 05 de junio de 2017, se estampó auto mediante el cual se acuerda ratificar comunicación dirigida a la Defensoría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. (F. 65 y 66).
En fecha 07 de junio de 2017, se recibe comunicación N° CRDP-APU-2.017-116, suscrito por la ciudadana Carol Padrino, en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública, mediante el cual informa a este tribunal de la designación de la abogada Fernanda Izquierdo, como defensora pública de las ciudadanas demandadas en el presente asunto. (F. 67).
En fecha 08 de junio de 2017, se ordena agregar a los autos comunicación N° CRDP-APU-2.017-116, y se tiene como defensora pública de la parte demandada en el presente asunto, a la abogada Fernanda Izquierdo. (F. 67 su vuelto y 68).
En fecha 12 de junio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a las partes para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el tercer día de despacho siguiente a la última de las citaciones libradas. (F. 69 al 73).
En fecha 14 de junio de 2017, se recibe diligenca en el presente asunto mediante la cual la defensora pública Fernanda Izquierdo informa su designación como defensora pública de la parte demandada en el presente asunto. (F.74).
En fecha 19 de junio de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto, la primera Jueza Suplente de este Tribunal, abogada Milvida Utrera, librando notificación a las partes. (F. 75 al 79).
En fecha 27 de junio de 2017, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber practicado la boleta de citación dirigida a los abogados Jesús Alberto Colmenares y /o Mary Graterol Petti. (F. 81).
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber practicado la boleta de citación dirigida a las ciudadanas Brigida Marlene González y Sonia del Carmen González. (F. 83).
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibe diligencia suscrita por las ciudadanas Brigida Marlene González y Sonia del Carmen González, debidamente asistidas por la abogada Jenny Mirabal, mediante la cual solicitan sea exonerada la defensa pública asignada en el presente asunto. (F.86)
En fecha 10 de agosto de 2017, este tribunal acuerda exonerar a la defensa pública de asistir a las demandadas en el presente asunto. (F. 82).
En fecha 11 de agosto de 2017, se difiere audiencia por cuanto coincide con otra, para el mismo día a las 10 y 30 horas de la mañana. (F.88).
En fecha 11 de agosto de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia de mediación, a la cual asistieron los abogados Jesús Colmenares y Mary Graterol, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, así como también las demandadas ciudadanas Brigida Marlene González y Sonia del Carmen González, debidamente asistidas por la abogada Jenny Mirabal, y por cuanto no fue posible acuerdo alguno, se dio por concluido el acto y se apertura el lapso para la contestación de la demanda en el presente asunto. (F.89 al 91).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se deja constancia que no hubo contestación de la demanda en el presente asunto. (F. 92).
En fecha 02 de octubre de 2017, este tribunal fija un lapso de 8 días de despacho siguientes a la contestación omitida para que las partes promuevan pruebas que les favorezca. (F. 93).
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Jesús Colmenares y Mary Graterol, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante
En fecha 10 de octubre de 2017, este tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y deja constancia que las demandadas ciudadanas Brigida Marlene González y Sonia del Carmen González, no promovieron prueba alguna que les favoreciera, en consecuencia, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia ateniéndose a la confesión presunta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. (F. 97)
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es preciso señalar que de autos se aprecia que la parte demandada, ciudadanas Brigida Marlene González Tovar y Sonia del Carmen González Tovar, fueron debidamente citadas el 20 de abril de 2017, fecha en la cual el ciudadano Secretario Titular de este Despacho, certificó la actuación practicada por el Alguacil, fijando para el 5to día de Despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Asimismo lo anterior, se constata con la comparecencia de las demandadas a la audiencia de mediación y a sus prolongaciones, suscribiendo incluso el acta cursante a los folios (89) al (91), de fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual este tribunal visto que no fue posible acuerdo alguno entre las partes declaró concluida la audiencia de mediación, y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda advirtió a las demandadas que en un lapso de diez días de despacho debían dar contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el lapso para dar contestación de la demanda el día 11 de agosto de 2017, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2017, inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera: 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27 y 28 de septiembre de 2017, para un total de diez (10) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso para la contestación.
El artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Si el demando no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco a siguientes…” y en su segundo aparte señala:“ El demando podrá promover las pruebas que le favorezcan , en un plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de omitida, …” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal).
Culminado el termino para dar contestación a la demanda el cual venció el día 28/09/2017 (inclusive), posteriormente se aperturo el lapso de pruebas, el cual inicio el día 29/09/2017 y precluyó el día 10/10/2017 (ambas fechas inclusive), a tenor se discriminan de la siguiente manera: 29 de septiembre, 02,03,04,05,06,09 y 10 de octubre de 2017, para un total de ocho (08) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso de pruebas.
Ahora bien, finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterado fallo, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La instancia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso Yajaira Perez Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
Primero Supuesto:
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso de marras, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, tal y como se evidencia de una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado, no hubo contestación de la demandada por parte de las ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZÁLEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo Supuesto:
En la parte narrativa del presente fallo, se deja constancia que en ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZÁLEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, no hicieron uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera y enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.
Tercer Supuesto:
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, a las ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZÁLEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, con fundamento al ordinal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la insolvencia en el pago de los canon de Arrendamiento por parte de las Arrendatarias, hoy demandadas, y la necesidad del ciudadano demandante Oscar Ramón Betancourt, de ocupar el inmueble, es por ello, que se cumple el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera que no siendo contraria a derecho la pretensión en el libelo de la demanda incoada por los abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Oscar Ramón Betancourt, contra las ciudadanas Brigida Marlene González Tovar y Sonia del Carmen González Tovar, y no habiendo comparecido estas últimas a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni a probar nada que les favoreciera, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de las demandadas, y en consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de las ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZALEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.145.295 y 15.681.743, en el juicio por Desalojo de inmueble (vivienda), incoado por los abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.676 y 120.388 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.154.881. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble (vivienda), interpuesta por los abogados Jesús Alberto Colmenares García y Mary Graterol Petti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.676 y 120.388 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.154.881, en contra de las ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZALEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.145.295 y 15.681.743. TERCERO: Se condena a las ciudadanas BRIGIDA MARLENE GONZALEZ TOVAR Y SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, a entregar al ciudadano demandante OSCAR RAMÓN BETANCOURT, libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, segunda transversal, callejón Las Flores, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Padilla en veintitrés metros (23,00mts). SUR: Familia Léon, en veintitrés metros (23,00 mts). ESTE: Vereda en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts). OESTE: Casa de la Familia Flores, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts). CUARTO: Se condena a las partes demandadas a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, desde el mes de agosto de 2013, hasta la fecha de efectiva y definitiva entrega del inmueble objeto de litigio, tomando como monto por concepto de canon de arrendamiento los siguientes: Desde el 01 de agosto de 2013 al 01 de agosto de 2014, el canon de arrendamiento se fijó a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que suman la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600, 00); Del 01 de agosto de 2014 al 01 de agosto de 2015, a razón de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales , que suman la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Del 01 de agosto de 2015 al 01 de agosto de 2016, a razón de Dos Mil Quinientos (Bs. 2500,00) mensuales, que suman Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y desde el 01 de agosto de 2016, hasta la efectiva entrega del inmueble, es decir, siendo el último monto por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN Z. BRAVO BOFFIL
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN Z. BRAVO BOFFIL
EXP. 2637-17.-
IMAA/CZBB
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